REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000114
ASUNTO : BP11-D-2005-000114
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, este Tribunal antes de decidir hace el siguiente pronunciamiento:
I
Del escrito presentado establece la mencionada representación Fiscal en su solicitud (Folios 2 y 3), entre otras cosas lo siguiente “…del análisis exhaustivo del contenido de las actas se desprende que el hecho que los ocupa la acción procede a instancia de parte agraviada….”.-
Es por ello que esa Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA…”
En fecha 28-07-05, este Tribunal Del Municipio Simón Rodríguez y Control Penal Sección Adolescentes recibe las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
II
Del análisis de la solicitud: De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia del escrito que riela a los folios 4 y 5 que en fecha 17-02-05, se recibe Expediente en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde aparece como presunto responsable SE OMITE.
Así las cosas tenemos, el artículo 301 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo penal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.-
Ahora bien analizadas las actas procesales, se desprende que el presente hecho procede a instancia de parte agraviada, por cuanto se trata del delito de Lesiones Culposas, tal como lo expresa la representante de la victima que la misma fue causada sin intención o culpa, que no se supo quien la causó; toda vez que como lo expone la Representante del Ministerio Público, no puede atribuírsele al adolescente César Adrián Cañas Suárez la comisión de tal delito, es por lo que este Tribunal considera que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual, quien aquí decide, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
III
De la Decisión: Por todo lo antes expresado es por lo que el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA PRESENTE AVERIGUACION, seguida en contra del adolescente: SE OMITE, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
El Juez,
Abg. JOHN JOSE PEREZ
El Secretario,
Abg. JESUS FIGUEROA
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