REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000649
PARTE ACTORA: SANTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V- 4.213.254 y de este domicilio.
APODERADOS: El abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 69.271, portador de la cédula de identidad n° V-4.213.274 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa CONSTRUCTORA D&D 785 C.A.
No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA

En día hábil de hoy, diez (10) de Enero de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día diecinueve (19) de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el demandante SANTOS BLANCO y su apoderado el abogado IVAN TAYUPO CEDEÑO, dejándose constancia expresa que la parte demandada la empresa CONSTRUCTORA D&D 785 C.A., no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración a que la relación laboral del ciudadano SANTOS BLANCO, antes identificado, con la demandada la empresa CONSTRUCTORA D&D 785 C.A., era de operador de maquinarias, que comenzó a prestar sus servicios para el demandado desde el 23 de Octubre de 2004 hasta el 25 de Abril de 2005, cuando fue despedido injustificadamente, es decir, por el tiempo de 6 meses y 2 días, y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo la demandante devengaba el salario diario de Bs. 29.187,50. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los montos y conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva del Sindicato Unico de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimiento de Tierras y Conexos del estado Anzoátegui en la forma siguiente: Preaviso, vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad, utilidades, equipos (botas y bragas), bono de asistencia, antigüedad, sábados y domingos trabajados, los beneficios de las cláusula números 10 y 38 de la Convención Colectiva y días de salarios no percibidos.
A continuación este Juzgador, examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la accionante y conforme a los establecido en los artículos 104, 108, 219, 222, 223, 224, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Sindicato Unico de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimiento de Tierras y Conexos del estado Anzoátegui, este Tribunal condena a la parte demandada la empresa CONSTRUCTORA D&D 785 C.A., a pagar al demandante ciudadano SANTOS BLANCO, por los conceptos reclamados las cantidades siguientes:
PREAVISO: 30 días multiplicados por Bs. 29.187,50, suman Bs. 875.625,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: 28,98 días multiplicados por Bs. 29.187,50, suman Bs. 845.853,79.
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 45 días multiplicados por Bs. 37.734,44 suman Bs. 1.698.049,00.
UTILIDADES: 40,98 días multiplicados por Bs. 37.538,16 suman Bs. 1.538.313,00.
EQUIPOS (BOTAS Y BRAGAS): dos (2) por Bs. 80.000,00 suman Bs. 160.000,00.
BONO DE ASISTENCIA: 10 días multiplicados por Bs. 29.197,50, suman Bs. 291.875,00.
ANTIGÜEDAD: 30 días multiplicados por Bs. 37.538,00, suman Bs. 1.126.140,00.
SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: Bs. 449.000,00.
BENEFICIO DE LA CLAUSULA NUMERO 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI: 29 días multiplicados por Bs. 29.187,50 suman Bs. 846.437,50.
BENEFICIO DE LA CLAUSULA NUMERO 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRAS Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI: 15 días multiplicados por Bs. 29.187,50 suman Bs. 437.815,50.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DIA 25-04-2005 HASTA EL DIA 14-07-2005: 80 días multiplicados por Bs. 29.187,50 suman Bs. 2.335.000,00.
Conforme a lo anterior, la demandada debe pagar al demandante la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.604.108,79) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado, los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 25 de Abril de 2005, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, sin capitalización e indexación de los mismos; los intereses se calcularán según la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que la demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por SANTOS BLANCO contra la empresa CONSTRUCTORA D&D 785 C.A. y se condena a esta ultima a pagar al actor las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la empresa demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, diez (10) Enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,


Abog. Fabiola Pérez

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. Fabiola Pérez