REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-0001000
PARTE ACTORA: CARLOS JESUS NADALES QUIARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-8.226.281 y de este domicilio.
APODERADOS: Los abogados, LISBETH FIGUERA, SANCHO FIGUERA y CHARLES RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.538, 106.461 y 106.373 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa OPERADORA HOTELERA L, C.A. (DORAL BEACH VILLAS).
No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA

En día hábil de hoy, trece (13) de Enero de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día once (11) de Enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado del demandante abogado SANCHO ALEJANDRO FIGUERA CUMANA, y dejándose constancia expresa que la empresa demandada OPERADORA HOTELERA L. C.A. (DORAL BEACH VILLAS) no compareció al acto, por intermedio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración a que la relación laboral del ciudadano CARLOS JESUS NADALES QUIARO, antes identificado, con la demandada la empresa OPERADORA HOTELERA L. C.A. (DORAL BEACH VILLAS), era de Oficial de Seguridad, que comenzó a prestar sus servicios para la demandado el 15 de Marzo de 2002 y hasta el 25 de Mayo de 2004, cuando renuncio al cargo, por lo que prestó servicios por el tiempo de 2 años, 2 meses y 10 días, y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo la demandante devengaba el salario mensual de Bs. 296.594,80. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad y diferencia de antigüedad.
De seguidas este Juzgador pasa a examinar todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la accionante y en consecuencia, conforme a los establecido en los artículos 104, 108, 219, 222, 223, 224, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal condena a la parte demandada la empresa OPERADORA HOTELERA L. C.A. (DORAL BEACH VILLAS), a pagar al demandante ciudadano CARLOS JESUS NADALES QUIARO, los conceptos y cantidades por este reclamados en su libelo en la forma siguiente:
ANTIGÜEDAD: 110 días multiplicados por Bs. 10.114,00 suman Bs. 1.122.624,97.
VACACIONES VENCIDAS ( 2002-2003): 23 días multiplicados por Bs. 11.045,03, suman Bs. 254.035,69.
BONO VACACIONAL (2OO2-2003): 8 días multiplicados por Bs. 11.045,03 es igual a Bs. 88.360,24.
VACACIONES VENCIDAS (2003-2004): 24 días por Bs. 11.045,03 es igual a Bs. 260.080,72.
BONO VACACIONAL (2003-2004): 10 días multiplicados por Bs. 11.045,03 da un total de Bs. 110.450,30.
VACACIONES FRACCIONADAS: 4 días multiplicados por Bs. 11.045,03 es igual a Bs. 44.180,12.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2 días por Bs. 11.045,03 es igual a Bs. 22.090,06.
ANTIGÜEDAD: 4 días por Bs. 11.963,00 es igual a Bs. 47.855,92.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: 10 días que multiplicados por Bs. 11.963,00 suma la cantidad de Bs. 119.639,80.
De las sumas anteriores de deduce el preaviso no trabajado por el accionante que es de 30 días por Bs. 9.884,16 es igual a Bs. 296.524,80.
Conforme a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.171.110,77) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 25 de Mayo de 2004, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, sin capitalización e indexación de los mismos; los intereses se calcularán según la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por CARLOS JESUS NADALES QUIARO contra la empresa OPERADORA HOTELERA L. C.A. (DORAL BEACH VILLAS), y se condena a esta ultima a pagar a la actora las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, trece (13) Enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abog. Nohel J. Alzolay La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la sentencia anterior.

La Secretaria,


Abog. Fabiola Pérez