REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2006-000019
Vista la apelación interpuesta por con fecha 16 de Enero de 2006, por el ciudadano EMILIO SUAREZ contra la sentencia definitiva dicta en este juicio, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
Que el ciudadano SANTOS BLANCO demandó a la empresa CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., por cobro de prestaciones sociales y el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano EMIRO SUAREZ.
Que mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, el Alguacil RAUL CAGUANA dejó constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en la sede de la demandada que se indica en dicha diligencia e hizo entrega de una copia al ciudadano JORGE CARVAJAL.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, el ciudadano EMILIO SUAREZ CAÑIZALEZ, presentó escrito e la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, el cual fue recibido por este Tribunal el día 12 de Enero de 2006 y donde el citado ciudadano manifiesta que no es el Presidente de la empresa demandada y solicitó que se corrija el error, por no tener la cualidad para representar a la demandada en la Audiencia Preliminar.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dice:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión; bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil del 23 de Septiembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a la legitimación para apelar estableció:
“(…) Al proceder de esa manera el Juez de la Causa, independientemente de que violara o no la norma antes citada, le quitó a los terceros el derecho a apela de la sentencia de la primera instancia, a la letra del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, únicamente existe cuando los terceros resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria en su contra o bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En efecto la legitimación para recurrir no nace por el hecho de que se haya producido una violación sino por la circunstancia de que esa violación haya causado algún perjuicio ya que es ese agravio, precisamente, el que atribuye interés para recurrir.
De allí que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil disponga, en su comienzo, que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.
Como puede verse, a los terceros les está vedado el ejercicio del recurso ordinario de apelación y; en consecuencia, sino les era accesible el recurso ordinario, mucho menos pueden tener legitimación activa para el ejercicio del recurso extraordinario de casación (…)”.
En base a las consideraciones anteriores, no siendo el apelante parte en este juicio ni representante de la parte demandada y no habiendo demostrado que tiene interés inmediato en lo que es objeto o materia de este juicio y que resulte perjudicado por la decisión, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO SUAREZ. Y así se decide.-
El Juez,
Abg. Nohel Alzolay.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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