REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000614


Dado que en fecha 11 y 25 de octubre de 2005, fui designado y juramentado, respectivamente, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA.
En fecha 13/ 05/ 04, la representación de la parte peticionante interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien procedió a la admisión de la misma en esa oportunidad. En fecha 31/05/2004, el juzgado antes mencionado, se declara incompetente para conocer la demanda en cuestión, en razón de la materia, remitiendo la causa a este Despacho mediante oficio Nro. 753-04. Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2004, el abogado YONHNY LOPEZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó se avoque este Despacho al conocimiento de la causa signada con el Nro. BPO2-L-2004-614. Por auto del día 29 de junio de 2004, el Juez abg. MARIO CASTILLO SERRANO dio entrada a la mencionada causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para lo cual libró el cartel respectivo. Siendo designado posteriormente como Juez el abg. JUAN ORTIZ, en fecha diez de enero de dos mil cinco, quien se avocó al conocimiento del juicio y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la presente causa el hecho de que, haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 10/ 01/ 04, fecha en la cual el Juez abg. JUAN ORTIZ se avocó al conocimiento de la causa, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 19/ 01/ 06, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 10/ 01/ 05, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, aunado al hecho que la última actuación efectuada por ésta corresponde al día 28 de Junio de 2004, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
EL Juez,

Abg. Nohel Alzolay La Secretaria suplente,

Abg. Fabiola Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. (9:15 am). Conste.
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.

NA/FP/zb.