REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000699
Vista la solicitud hecha por el apoderado de la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal a los fines de resolver la declinatoria de competencia por el territorio propuesta por ambas partes en este juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
En el libelo de la demanda el apoderado actor dice, que su mandante prestó servicios para la demandada que está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y cuya sede es la carretera Cariaco-Casanay, frente al Balneario Poza Azul, estado Sucre.
-II-
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
La competencia conforme a lo previsto en el artículo 30 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato de trabajo.
Ahora bien, tomando en consideración que consta en autos que la demandada está domiciliada en el estado Sucre, a pesar que el demandante no indica en su libelo donde se prestó el servicio, ni donde terminó la relación de trabajo, ni donde se celebró el contrato de trabajo, este Tribunal en beneficio del orden público procesal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa. Así expresamente se declara.
-III-
En base a las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Remítase con oficio a dicho Tribunal el expediente contentivo de la causa. REGISTRESE y PUBLIQUESE. Dado, firmado y sellado en Barcelona a los veinte días del mes de Enero de dos mil seis.
El Juez,
Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Fabiola Pérez
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