REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003307
PARTE ACTORA: MARCOS FRANCISCO AULAR, titular de la cédula de identidad No. 10.610.407.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.815.
EMPRESA DEMANDADA: AIMVENCA, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: WESLEY BEJARANO LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.696
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Hoy, diecinueve (19) de enero de 2006, siendo las tres (03:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada del ciudadano MARCOS FRANCISCO AULAR, titular de la cédula de identidad No. 10.610.407 (quien se encuentra presente), la abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.815, en su condición de parte actora y por la demandada AIMVENCA, C.A., la abogada WESLEY BEJARANO LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.696. El juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, las mismas manifestaron su disposición de llegar a una conciliación por vía transaccional, respecto a la presente demanda, el cual es del siguiente tenor: Compareciendo en este acto el ciudadano Marcos Francisco Aular, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.610.407, quien en lo sucesivo y a los efectos derivados del presente documento se denominará en lo sucesivo EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la Abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.815, por una parte y, por la otra parte, la Sociedad Mercantil AIMVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2001, bajo el Nº 100, Tomo 618-A-Qto., representada en este acto por su Apoderada Judicial, la Abogada WESLEY BEJARANO LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.696, cuyo carácter y facultades para actuar en este acto constan de instrumento poder que corre inserto al presente expediente, quien para todos los efectos del presente documento se denominará en lo sucesivo LA EMPRESA, y exponen que ambas parte han convenido celebrar, como en efecto lo lacen en este acto, la presente transacción de judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se regirá por cláusulas siguientes:
PRIMERA (ALEGATOS DEL DEMANDANTE): El DEMANDANTE sostiene que:
[i] Inició su relación de trabajo el 11 de octubre de 2004 hasta el día 08 de agosto de 2005. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Técnico Especialista de Manejo de Sólidos. Alega igualmente que devengaba un salario básico por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) mensuales.
[ii] Así mismo, sostiene que fue despedido injustificadamente, pues manifiesta no haber incurrido en las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual solicita ser reenganchado así como el pago de salarios que estima se originan a su favor.
[iii] Por último, alega que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de quince millones ochocientos veintisiete mil ciento treinta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.827.133,78) por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDA (ALEGATOS DE LA EMPRESA): Por su parte, LA EMPRESA sostiene que:
[i] EL DEMANDANTE trabajó para ella durante el período señalado y que a la finalización de la relación de trabajo laboraba en el cargo de Técnico Especialista de Manejo de Sólidos, y sostiene que el trabajador devengaba un salario normal promedio de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.485.880,00). Así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza que el despido sea injustificado, pues contrariamente a lo alegado por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA considera que éste incurrió en las causales de despido contempladas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[ii] Así mismo, LA EMPRESA reitera que cumplió oportunamente con el trámite de la calificación del despido, el cual fue efectuado en fecha 02 de agosto de 2005. De igual forma, cumplió con consignar el monto de las prestaciones sociales que le corresponde en derecho a EL TRABAJADOR, el cual asciende a la cantidad de seis millones ciento noventa y dos mil quinientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.192.508,16), mediante cheque N° 09130605 girado contra la cuenta N° 0105-0046-01-1046581848 del Banco Mercantil, consignación que fue efectuada en fecha 10 de agosto de 2005 y cursa por ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial bajo el Asunto BP02-S-2005-003245 (nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo). En virtud de esto, afirma que nada adeuda por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, ni de su terminación.
[iii] Por último, LA EMPRESA sostiene que en los procedimientos de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, no es posible pretender simultáneamente el pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo, toda vez que ambos procedimientos son excluyentes, por el objeto de los mismos. El primero tiene por finalidad el reenganche (y por tanto la continuidad en el puesto de trabajo de EL DEMANDANTE) y el segundo el pago de lo que al ex trabajador le corresponde con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. En virtud de lo anterior, LA EMPRESA considera que el trabajador, al pretender el pago de sus prestaciones sociales, está aceptando la terminación de la relación, lo que desvirtúa la solicitud de reenganche y el pago de los pretendidos salarios caídos.
TERCERA (FUNDAMENTOS DEL ACUERDO TRANSACCIONAL): No obstante lo anterior, las partes, libres de todo apremio, luego de haber analizado las posiciones del contrario, haciendo reciprocas concesiones, convienen en lo siguiente:
[i] EL DEMANDANTE admite que no puede exigirse simultáneamente el reenganche y pago de salarios caídos, junto con el pago de sus prestaciones sociales y que, por tanto, no existe lugar a pago de salario caídos alguno, ya que acepta que la relación de trabajo finalizó en la fecha indicada por LA EMPRESA.
[ii] Por su parte, LA EMPRESA, no obstante considerar que los montos consignados en este Circuito Judicial se encuentran ajustados a derecho, declara que a los fines de prever cualquier litigio presente o futuro y de dar por terminado el presente procedimiento, conviene en cancelar (y solo a los fines de este acuerdo transaccional) lo señalado en el punto “ii” de la Cláusula Cuarta del presente documento transaccional, lo cual no significa aceptación alguna de la existencia de una diferencia en las prestaciones sociales calculas por ella y que fueran consignadas en este Circuito Judicial.
CUARTA (PAGO DE LA SUMA DINERARIA ACORDADA TRANSACCIONALMENTE): Con base en lo acordado en la cláusula que antecede, las partes declaran que, haciendo reciprocas concesiones y, además, con el fin de poner término a sus divergencias, acordaron, libres de todo apremio y plenamente concientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan extinguidos plena e irrevocablemente todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL DEMANDANTE, por virtud de la relación laboral que existió entre ambas, las partes acuerdan como monto transaccional definitivo la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.792.508,16), cantidad ésta que será pagada de la siguiente manera: [i] el monto de seis millones ciento noventa y dos mil quinientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.192.508,16) el cual se encuentra consignado en el Asunto N° BP02-S-2005-003245 de esta Circunscripción Judicial; cuyo cheque ha caducado, el cual será sustituido por la empresa por la misma cantidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente transacción, y [ii] la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) que será pagada por LA EMPRESA mediante cheque a ser entregado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente transacción.
QUINTA (FINIQUITO): EL DEMANDANTE declara que ha sido previamente asesorado e instruido por sus abogados acerca del contenido y significado de la transacción y no tiene duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional y legal, y siendo así ratifica, su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier controversia con LA EMPRESA, declarando que por tal virtud se abstendrá de ejercer acción judicial alguna, de naturaleza laboral, civil, penal o cualquiera otra, por virtud de la relación laboral que los vinculó. En este sentido, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por ningún concepto, tales como aumentos salariales, diferencias o complementos de salarios, prestación de antigüedad e intereses sobre ésta, bonos vacacionales, remuneración por vacaciones, participación legal o convencional en los beneficios o utilidades de la empresa, remuneración por días de descanso o feriados, remuneración por trabajo en sobretiempo u horas extras diurnas o nocturnas, salarios caídos, reintegros por gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo o por cualquier otro concepto, viáticos, indemnización por daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, lucro cesante, daño emergente, bien provengan de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, ni algún otro concepto, además de los especificados en este documento, que hubiere podido causarse, directa o indirectamente, por la relación laboral que vinculó con LA EMPRESA.
SEXTA (DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE): Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento, de naturaleza laboral, civil, penal o cualquiera otra, distinto al presente proceso, que hubiere intentado o pudiera intentar en contra de LA EMPRESA, incluyendo sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de las relaciones jurídicas y de los hechos abarcados por la presente transacción judicial, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SÉPTIMA (HOMOLOGACIÓN Y EFECTO DE COSA JUZGADA): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan revestir a esta transacción judicial del valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido lo cual, solicitan al Tribunal se sirva expedir tres (3) copias certificadas de la presente Acta Transaccional.
En este estado interviene el Tribunal y expone: Observa el Tribunal que el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo, y que la apoderada de la empresa demandada está suficientemente autorizada para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que a juicio del Tribunal, la transacción suscrita entre las partes no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materias respecto a las cuales esté prohibida, ni viola los derechos irrenunciables del trabajador, además que se explica detalladamente el alcance del acuerdo, con base a las declaraciones allí expuestas por ambas partes durante la etapa de mediación. En tal virtud, y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, se declara terminado el proceso y se abstiene de ordena el archivo del expediente, hasta tanto se de cumplimiento a lo acordado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, así como a los fines del pedimento formulado por las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas por las partes, quienes declaran recibirlas en conformidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:13 p.m. del día 19 de enero de 2006.

El Juez


Abg. Sergio Millán La Secretaria


Abg. Yirali Quijada






EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE





LA APODERADA DE LA DEMANDADA