REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000112

Visto el contenido de las actas que anteceden, y siendo que de la misma se evidencia que debe este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la competencia del mismo, y siendo que la misma puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa conforme a lo previsto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, teniendo por norte que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa jurídica que contiene lo referido a la competencia por el territorio en las causas laborales, indicando que la acción puede intentarse bien en el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, todo a elección del actor.

En el presente caso pretende la parte demandada ROMY, C.A. que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este Tribunal se sirva declinar su competencia por cuanto la misma le está atribuida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre por cuanto en la presente causa ha sido demandada por vía principal la empresa ROMY, C.A. y solidariamente la empresa HRVEST VINCLEER RECOURCER, la primera domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, lo que indica que el domicilio esta determinado por la demandada principal, como lo es la citada empresa ROMY, C.A., motivo por el cual las actuaciones deberían ser remitidas al mencionado Juzgado Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y, siendo que de la simple revisión hecha a las actas procesales que integran el expediente se evidencia que todos los supuestos requeridos para establecer el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la causa, es por lo que se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad del El Tigre que resulte competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la Resolución Nro 1092 de fecha veinte (20) de Agosto de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, artículo 3. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del territorio y por consiguiente DECLINA el conocimiento de la presente causa por razón del territorio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que resulte competente para el conocimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La Juez,


Abg. María José Carrión
La Secretaria,


Abg. Noemí Mogna