REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000099
Vista la diligencia de fecha 11-01-06, cursante al folio 100, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita sea decretada la Ejecución Forzosa en la presente causa, el Tribunal visto lo solicitado acuerda de conformidad, en consecuencia por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de que la parte demandada halla dado cumplimiento voluntario dictado por este Tribunal en fecha 15-12-05, cursante al folio 99 del presente expediente, del fallo proferido por este juzgado en fecha 30-05-05, cursante a los folios 77 al 79, ambos inclusive, en la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano: GEOFREI GOMEZ, en contra de la sociedad mercantil INGENERIA DE TELECOMUNICACIONES CONROLES INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO (ITELCIMA, C.A.) identificados en autos, En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades:
“… PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, siendo que el dicho cálculo se realizará en base al salario integral alegado, (Bs. 8.311,67), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 20/CTMOS (Bs.498.700, 20). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.117.499,20). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2003, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 1,25 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON 66/CTMOS, (Bs.9.791,66). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 7 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.54.833, 31). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2002, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 0.58 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.4.543, 14). Así se declara.
SEXTO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.117.499, 95). Así se declara.
SEPTIMO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 8.311,67), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.249.350, 10). Así se declara.
OCTAVO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 8.311,67), el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.374.025,15). Así se declara.
NOVENO: En lo que respecta a la condena del monto reclamado por Salarios caídos, este Tribunal declara improcedente ordenar dicho pago en los términos reclamados, en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 503, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, cursante a los folios, no indico el modo, condición y tiempo para el pago de los mismos, mal podría este Juzgado modificar la aludida providencia, tal y como se evidencia a los folios 70 al 72 y sus vueltos. Así se declara.
DECIMO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente al corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
DECIMO SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar por todos los conceptos reclamados, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS. (Bs.1.426.242, 60), y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se declara…..”
Asimismo se ordena cancelar el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo cursante a los folios 91 al 94, referida a la corrección monetaria de la cantidad condenada, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.152.403,42.)
Y por cuanto el Tribunal observa que el referido fallo se encuentra definitivamente firme, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decreta la Ejecución Forzosa de conformidad con lo establecido en artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma, en consecuencia decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada INGENERIA DE TELECOMUNICACIONES CONROLES INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO (ITELCIMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-07-1997, anotado bajo el Nº A-25, de los libros llevados por esa oficina, hasta alcanzar la cantidad del doble de la suma de los conceptos condenados en el referido fallo y lo ordenado en la experticia complementaria del fallo, mas las costas de ejecución estimados por este Juzgado en un 15% de la suma condenada, desglosados de la siguiente manera:
En caso de embargarse bienes muebles propiedad de la demandada la cantidad recaerá por el doble de la suma de los conceptos condenados, y lo arrojado en la experticia complementaria del fallo, mas las constas de ejecución, es decir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON 80/CTMOS (Bs.3.304.516,80), desglosados de la siguiente manera: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS (Bs. 1.462.242,60) relativos a la suma de los conceptos condenados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON 42/CTMOS (Bs. 152.403, 42), y las costas de ejecución estimadas en un 15%, la cual ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76/CTMOS (Bs.243.788,78) relativos a las costas de ejecución excluida del referido monto.
Que en caso de Embargarse cantidades liquidas en dinero el embargo será por la suma de los conceptos condenados, es decir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 43/CTMOS (Bs.1.652.258,43), mas las costas De ejecución estimadas en un 15%, la cual ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76/CTMOS (Bs.243.788,78)
A los fines de la practica de Ejecución Forzosa decretada, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la dirección que indique la parte solicitante, a las 9:00, a.m., del quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, Conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda Oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado, así como se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial a los fines de Ley.
Se deja constancia que para la práctica de la ejecución forzosa aquí decretada se acordó en la oportunidad indicada, en virtud del exceso de trabajo reinante en este Tribunal. Conste.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA JOSE CARRIÓN G.
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA P.
MJCG/NMP.-