REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000400
Vista el desistimiento suscrito en diligencia de fecha 14-12-2005, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, ampliamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS BOLIVAR, con cédula de identidad N° 13.783.354, según se desprende de poder apud acta sustituido por el abogado CESAR PORRAS GODOY, en diligencia de fecha 20-06-2005; este Tribunal, habiendo revisado las actuaciones y actas que conforman el presente expediente, y verificadas las facultades conferidas a los apoderados judiciales de la parte actora, antes de decidir observa: En fecha 24-04-2005, fue introducida demanda por enfermedad profesional incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ BOLIVAR GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.783.354, asistido por el abogado CESAR JOSÉ PORRAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.206, contra las empresas ZARAMELLA Y PAVAN COMPANY, S.A., AMERIVEN, C.A. y GRUPO ALVICA, la cual fue admitida el 12-05-2005. Posteriormente, habiendo sido las partes debidamente notificadas, se instaló la Audiencia Preliminar, en fecha 28-06-2005, oportunidad legal donde asistieron todas las partes y consignaron sus respectivos escritos de pruebas , prolongándose sucesivamente la misma para los días 28-06, 11-08, 20-09, 27-10,16-11, 5-12-2005, hasta el día 12-12-2005, cuando las partes deciden ir a la fase de juzgamiento y como consecuencia de ello el Juez, dió por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, Así las cosas, estando la causa en fase de contestación de la demanda, y antes que la misma se verificara, el apoderado actor desiste del procedimiento, tal como se reseñó ut supra. Asimismo, en relación a la oportunidad y legalidad de la autocomposición procesal, siendo la misma interpuesta dentro del lapso legal y antes de la contestación de la demanda, considera este Juzgador que el acto reviste los requisitos sustanciales y procesales para tenerse como válido y oportuno, contenidos en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, además de no contrariar los principios fundamentales que orientan a este nuevo régimen laboral. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho explanadas anteriormente, que hacen procedente la autocomposición procesal, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento hecho por el accionante, otorgándole el carácter de cosa juzgada, con todos sus efectos, según lo estatuido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación analógica, según las facultades discrecionales conferidas a este Juzgador, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se da por terminado el presente procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. Martín Sucre López.
La Secretaria
Abg.Fabiola Pérez.