REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003040
Vista la anterior solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ROQUE MANUEL POTENZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.664.739, en contra de la empresa BONGO CLUD PRIVADO, C.A (NIKKI BEACH); este Tribunal observa que: en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005) se ordenó al actor, subsanar el libelo de demanda en relación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los Representantes Legales, Judiciales o Estatutarios de la empresa demandada, para lo cual se libró boleta de notificación al ciudadano ROQUE MANUEL POTENZA CASTILLO. Igualmente, se observa que en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el ciudadano RAUL CAGUANA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haber hecho entrega a dicho ciudadano de la boleta antes aludida. De igual manera se evidencia que el ciudadano en cuestión no concurrió ante este Despacho a subsanar el libelo de la demanda tal como le fue requerido. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiéndose consignado subsanación en el lapso de dos días hábiles siguientes a la notificación del actor, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Martín Sucre
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
MS/FP/zb.
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