REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003966

Vista la anterior solicitud de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano ANGEL LUIS TOUSAINT ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11416412, actuando en su propio nombre, en contra de la empresa RAITYN, C.A; visto asimismo, que por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal se abstuvo de admitir dicha solicitud, en virtud, de haberse detectado la omisión del requisitos previsto en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que debía indicar el Nombre y Apellido de cualesquiera de los Representantes Legales, Judiciales o Estatutarios de la empresa demandada, a los fines de practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 ejusdem, para lo cual se ordenó librar la boleta de notificación al demandante para que subsane dicha omisión; y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que el Alguacil Raúl Caguana, en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), consignó diligencia, la cual cursa al presente expediente en el folio siete (07), en la cual deja constancia de haberse traslado a la dirección indicada en la respectiva Boleta, siendo ésta recibida por la conyuge del precitado ciudadano. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, ya que la parte actora no subsanó en el lapso indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez,

Abg. Martín Sucre López. La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
MSL/FP/mr.-