REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000357
PARTE ACTORA: ERNESTO RAMON PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.492.027.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO FIGUERA CUMANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 82.560, 27.538 Y 106.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA EL LADRILLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el No.39, Tomo 112- A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocidos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAMON PEREZ ALBORNOZ, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada ALFARERIA EL LADRILLO C.A. en fecha 13-01-2003, hasta el 07-03-2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana NORA MANRIQUEZ, que desempeñaba funciones en dicha empresa asimismo realizaba labores tendientes al cuidado del ganado, en un horario comprendido entre las cinco de la mañana todos los días hasta las cinco de la tarde, con la excepción de que cada quince días se le daba libre un domingo, que devengaba un salario de Bs.74.900,00 semanales y, siendo que aun no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas las cuales comprende antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, días feriados, descanso semanal diferencia de salarios mínimos a partir del 01-08-2004 al 30-04-2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales todo lo cual asciende a la suma de Bs.4.446.515,17 asimismo pide le sea cancelado indexación, intereses de mora, costas y costos del proceso.
Recibida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo a los fines de su admisión dicto despacho saneador ordenando la subsanación de la referida demanda, dándose por notificada la parte actora de dicho auto en fecha 02-05-2005, cumpliendo con el mismo en fecha 04-05-2005, procediéndose admitir la referida demanda por el referido Juzgado en fecha 09-05-2005 y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 29-06-2005 prorrogándose en una sola oportunidad no compareciendo la demandada a dicha prorroga, por lo que el Juzgado de la Causa procedió a dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-10-2004, ordenando agregar las pruebas que promovieron las partes en la instalación de la audiencia preliminar ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado, sin haber dado contestación la demandada en su oportunidad asimismo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio la misma no compareció a dicho acto, en consecuencia el tribunal declaró CONFESA a la demandada en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo verificar las pretensiones de este a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a publicar la referida decisión y, siendo esta la oportunidad legal se deja establecido los siguientes hechos:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO ERNESTO PEREZ:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 13-01-2003
3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 07-03-2005.
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo: despido injustificado del actor.
5) El salario devengado Bs.10.571,43 diario
6) El pago de los 18 días feriados, antigüedad del artículo 108, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, utilidades, vacaciones fraccionadas y la diferencia por concepto del no pago del salario mínimo por el lapso demandado por el actor.
En consecuencia de seguidas entra el Tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los fines pertinentes:
En cuanto a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal b, reclamada por la parte actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 13-01-2003, así como que la misma culminó en fecha 07-03-2005, por causa injustificada, es este el tiempo de servicio que se va a tomar en consideración, a los fines del cálculo de la antigüedad, por lo que en consecuencia el tiempo a liquidar por tal concepto es el lapso de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, teniendo como base el salario integral, es decir, debe ser adicionado lo concerniente a la incidencia de utilidades, bono vacacional, días feriados y días de descanso en consecuencia se le debe cancelar al actor lo siguiente:
Año 2003-2004 = 45 días
Año 2004-2005 = 60 días + 02 días adicionales
Fracción año 2005 = 05 días
Siendo que al actor le corresponde por antigüedad la cantidad de 112 días y habiendo reclamado el actor la cantidad de 107 días por dicho concepto es este la cantidad de días que por dicho beneficio va a ser cancelado, en consecuencia corresponde al actor por dicho concepto la suma de Bs.1.131.143,01 Y así se decide.-

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Declarado como fuere el despido injustificado, corresponde al actor el pago de dicha indemnización, teniendo en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de dos años, un mes y veinticuatro días, en consecuencia corresponde a éste por concepto de 60 días de antigüedad y 60 días de preaviso, es decir, 120 días x Bs.10.571,43 = Bs.1.268.571,60. Y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Año 2003-2004:15 días + 07 de bono vacacional=22 días
Año 2004-2005: 16 días + 08 de bono vacacional = 24 días
Fraccionado 2,16
Total 48,16 días x Bs.10.571, 43 = Bs.509.120, 06
Total = Bs. 509.120,06
Le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de 48,16 días pero siendo que el mismo procedió a reclamar la cantidad de 44 días es este el monto que debe ser cancelado por dicho concepto, es decir la cantidad de Bs.465.142, 92. Y así se decide.-
DIAS FERIADOS LABORADOS:
18 x Bs.10.571, 43 = Bs.190.285, 74
UTILIDADES:
Año 2003-2004: 15 días
Año 2004-2005: 15 días
Fracción 2005: 1,25 días
Total: 31,25 días x Bs.10.571, 43 = Bs.330.357, 18
DESCANSO SEMANAL:
40 días x Bs.10.571, 43 = Bs.422.857, 20
DIFERENCIA DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR Y EL SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL a partir del 01-08-2004 hasta el 30-04-2004: Bs.122.830,30.

Ahora bien, pretende la parte la cancelación del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que el mismo es únicamente procedente en el caso de los trabajadores que no gocen de estabilidad laboral aunado al hecho de no poder procederse a cancelar esta indemnización además de la prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se niega su procedencia. Y así se decide.-

En consecuencia, corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 3.931.187,95 por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 07-03-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -09-05-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadano ERNESTO RAMON PEREZ ALBORNOZ en contra de la empresa ALFARERIA EL LADRILLO C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.1.131.143,01.
Indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo: Bs.1.268.571, 60.
Vacaciones vencidas no disfrutas, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 465.142,92.
Días feriados laborados: Bs.190.285, 74
Utilidades: Bs.330.357, 18
Descanso semanal: Bs.422.857, 20
Diferencia del salario devengado por el actor y el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a partir del 01-08-2004 hasta el 30-04-2004: Bs.122.830, 30.
TOTAL: Bs. 3.931.187,95
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 07-03-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -09-05-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los TRECE (13) días del mes de ENERO del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
.Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Romina Vacca