REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000386
PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.570.560.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DI BARTOLO y FREDDY REQUENA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.017 y 59.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, SA y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, inscrita la primera de las nombradas ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el No.139, Tomo 13-B; y la segunda de las nombradas inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por PALMAVEN, S.A, el abogado JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 103.884; y por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, los abogados DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMINGUEZ, YURIVIA ORSETTI, JORGE NATERA BARRIOS, WILLMAN ANTONIO MAITA, RAMON ALFREDO CALMA, CESAR DANIEL DELGADO, YAIDELY RODRIGUEZ y ADRIANA RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros.36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811 y 109.108, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por los abogados MARLENE DI BARTOLO BARRIOS y FREDDY A. REQUENA apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ELIAS CABRERA ILARRAZA, identificados en autos, mediante la cual demandan las prestaciones sociales que su representado dejó de percibir durante su prestación de servicios a las empresa PALMAVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de inspector ambiental desde el 02 de mayo del 2000 hasta el 31 de marzo del 2003, para lo cual le exigió al actor la constitución de una firma mercantil, la cual no fue constituida, sin embargo otra empresa servía de mediadora para el cobro de sus salarios mensuales, que durante el tiempo de prestación de servicios del hoy demandante dejaron de cancelarle lo que realmente le corresponde por vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje y cesta familiar; que la empresa solicitaba a empresas de arrendamiento de vehículos, los cuales les era signado al demandante, que su representado fue beneficiario de una póliza de seguro de vida, hospitalización cirugía y maternidad, seleccionada y contratada por al empresa PALMAVEN, S.A, por lo que establece en su petitorio: Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9 de la Convención Colectiva Bs.1.648.699,80. Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva del Trabajo Bs.13.891.503,50. Indemnización adicional de antigüedad Bs.3.572.100,90. Indemnización de antigüedad contractual Bs.3.572.100,90. Vacaciones 2000-2001, 2001-2002 Bs.3.297.399,60. Bonos Vacacionales 2000-2002: Bs.2.063.200. Vacaciones fraccionadas Bs.1.373.916,50. Bono vacacional fraccionado Bs.859.666,66. Utilidades 2000 Bs.2.106.456,00. Utilidades 2001 Bs.6.378.562,08. Utilidades 2002 Bs.6.432.456,69. Utilidades 2003 Bs.1.648.535,13, así como intereses, tiempo de viaje, cesta familiar, corrección monetaria. Estimación de la demanda Bs.46.844.597,76.
Admitida la demanda y agotada la notificación, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez celebrada, se prorrogó en siete oportunidades, sin lograrse la mediación. Remitido el asunto a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de audiencia de juicio oral y pública, el cual se llevó a cabo en fecha 15 de diciembre del año 2005, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la representación judicial de la parte actora, quien lo hizo en los mismos términos de la demanda, por su parte los apoderados judiciales de las empresa demandadas ratificaron oralmente sus escritos de contestación a la demanda.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, quien hizo valer en la audiencia en copia simple y en original de documentales con logotipos de PDVSA y PALMAVEN, S.A. denominadas “actividades diarias” firmadas por el actor como representante de la demandada principal, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte accionada, por tanto se descarta su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 86 al 189 primera pieza). En copia simple y original documentales denominadas “relación de gastos de viajes”, de los cuales el que se encuentra inserto en el folio 190, se advierte en la parte superior, en el renglón de empresa el nombre BEATBOL, C.A., y en las demás no se evidencia la empresa, por tanto al no tener aporte demostrativo a la causa, se desestima su valor (folios 190 al 192). Al folio 193 en original documental denominada certificado individual, emanado de la empresa SEGUROS MERCANTIL, la cual fue desconocida por la demandada, no obstante al emanar de un tercero ajeno al asunto, debe cumplir con el deber procesal establecido en el artículo 79 de la Ley in commento, para su validez, y siendo que no fue así, no merece valor probatorio. En original contrato suscrito entre la demanda principal y el actor denominado “contrato de servicios profesionales para PALMAVEN, S.A. contratista: BEATBOL, C.A. (BEATBOLCA) (PEDRO CABRERA) (folios 194 al 209). En copia simple documental denominada “informe de supervisión” emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial”, la cual hace referencia al paro cívico realizado en el año 2002 con respecto a las empresas demandadas y a un personal contratado, de los cuales no se advierte al hoy accionante, por consiguiente, no merece aporte probatorio (folios 210 al 211). En original documental denominada “acta de paralización de obra y/o servicio” proveniente de las demandadas referido al contrato N° 06-EMA11200000035 obra “mantenimiento de bosque estatal “la madera”, cuya numeración no coincide con el contrato suscrito entre el actor como representante de la empresa BEATBOL, C.A., por ello no tiene valor probatorio para el tribunal (folio 212). En original documental denominada “carta de notificación de riesgos” emanada de las demandadas, dirigida al actor y firmada por éste, la cual fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia no adquiere valor probatorio (folios 213 al 214). En original comunicación dirigida a la empresa PALMAVEN, S.A., emitida por al Asociación de Vecinos de la Parroquia Santa Rosa, advirtiéndose al actor como representante de dicha empresa, que al emanar de terceros extraños a la causa, sin ser ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probático (folio 215). En original carnets PDVSA CIED de identificación del actor, de PDVSA CIED, los cuales fueron desconocidos por las demandadas, siendo así se omite su valor probatorio (folio 216). Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MEZA, JORGE GUZMÁN, SIMON CONTRERAS, OSCAR HERNANDEZ y ELIZABETH GONZALEZ, fueron declaradas desiertas, al no comparecer los mismos, ante el llamado que hiciere el alguacil del tribunal. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada a la demandada, ésta se limitó a manifestar que tales documentales no existieron por no haber sido el actor trabajador de la empresa. Con relación a la prueba de informes solicitada a la empresa SEGUROS MERCANTIL sobre las pólizas celebradas por la empresa PALMAVEN, S.A. y el actor, cuya resulta arrojó que en virtud de la insuficiencia de datos como número de póliza, cédula de identidad del demandante y números de información fiscal, fue imposible recabar la información, por lo que solicitaban al tribunal una aclaratoria (folio 4, segunda pieza) lo cual fue ratificado en la audiencia por la representación judicial de la parte actora. De seguidas el tribunal hace la aclaratoria sobre el alcance del artículo 5 de nuestra novísima ley procesal laboral, el cual no debe extenderse a suplir las defensas de las partes en la promoción de sus pruebas, sin embargo en aras de formarse mejor criterio para decidir, el tribunal ordena ratificar la prueba de informe en cuestión, indicando los datos del actor.
Ahora bien, como punto previo debe este tribunal dilucidar la falta de cualidad sostenida por la empresa PALMAVEN, S.A., toda vez, que alega que el actor no prestó servicios para dicha empresa, por tanto recae en el actor la carga probatoria de la supuesta relación de trabajo vinculada a ésta, y en este sentido, la prueba de informes ratificada por el tribunal concerniente a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que contrató PALMAVEN, S.A. con la empresa SEGUROS MERCANTIL, determinó que uno de los titulares era el hoy demandante, lo cual entiende este tribunal es una política de la empresa, por cuanto así se advierte en el contrato, por consiguiente no debe asumirse que implica dependencia tal situación, quedando solamente reconocido el referido contrato de servicios profesionales suscrito entre el actor como representante de la empresa BEATBOL, C.A., como contratista de PALMAVEN, S.A., cuyo servicio sería ejecutado bajo sus propias expensas, tal como fue convenido en su cláusula primera, por tanto siendo que la cualidad no es otra cosa sino la identidad lógica entre el demandado y el legitimado activo, al cual la ley le concede la acción, mal podría adjudicarle cualidad pasiva, como es el caso que nos ocupa, a la empresa PALMAVEN, S.A., en virtud que tal como se evidencia en el contrato de servicios, tal legitimidad ad causam le corresponde a la empresa BEATBOL, C.A. y no a aquella, habida cuenta que el patrono directo era ésta como contratista, y el actor era representante de la mencionada empresa, y así fue pactado entre las partes; tal como se advierte en el contrato aludido (folio 209), siendo así no existe en la empresa PALMAVEN, S.A. legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, y así se decide.-
Con respecto a la solidaridad aducida por el demandante, se advierte lo siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista no compromete al beneficiario de la obra, por cuanto ejecuta la misma, con su propios elementos, a menos que exista inherencia y conexidad con dicho beneficiario. Pues bien, en el caso sub litis la empresa PALMAVEN, S.A., contrató a la empresa BEATBOL, C.A., no obstante si bien es cierto que la empresa PALMAVEN, S.A. es una filial de PDVSA, lo cual es público y notorio, no lo es menos que sus objetos sociales son disímiles, toda vez, que la empresa PALMAVEN S.A.,, se dedica principalmente a actividades de producción de fertilizantes, promueve la actividad agrícola y actualmente adelanta los programas sociales implementados por el Estado, vale decir, no existe una interdependencia de actividades, entre estas sin la cual no subsistiría una de la otra; por consiguiente mal podría existir una relación íntima entre PALMAVEN, S.A. y PDVSA, puesto que sus actividades empresariales no están ligadas intrínsicamente, por tanto no existe conexidad ni inherencia entre las demandadas, y solamente es responsable directa la empresa BEATBOL, C.A., habida cuenta que así fue pactado en el contrato de servicios cuestionado, y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO ELÍAS CABRERA ILARRAZA contra las empresas PALMAVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa PALMAVEN, S.A. Tercero: CON LUGAR el alegato de inexistencia de solidaridad de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. con la empresa PALMAVEN, S.A., por no advertirse conexidad e inherencia entre éstas.
Se condena en costas a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18 ) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m).-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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