REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000422
PARTE ACTORA: GUSTAVO BALSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.316.973.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADELICIA BETANCOURT, DARITZA ALONZO, ONELIA PAREDES y JOANNA RAMOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 69.276, 96.310, 54.378 y 98.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 1992, bajo el No. 02, Tomo A-78 y PETROZUATA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No. 11, Tomo A-10.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por Servipica: ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, ADELIS DEL VALLE YANEZ, y MARIBEL ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.721, 109.045, 27.923 y 71.921, respectivamente. Por PETROZUATA, C.A: PRODOLFO PLAZ ABREU, XIOMARA RAUSEO PEREZ, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, HECTOR CARDOZE, ANDRÉS CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GASTNER ALVAREZ, TADEO ARRIECHE, OSLYN SALAZAR, INES FIGARELLA DE LOSADA, WESLEY BEJARANO LEE y ANDRÉS RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 12.870, 10.004, 14.643, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 90.707, 83.980, 29.207, 49.696, y 95.345, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BALSA, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., en fecha 30 de julio del 2001, desempeñando el cargo de ayudante de vacum, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y los días sábados intercalados, es decir primera y tercera semana de cada mes, devengando un salario de Bs.50.000,00 diarios; que en fecha 06 de septiembre del 2002 fue despedido injustificadamente, que prestaba servicios en la UN-41 del Complejo de Mejoramiento de Crudo de la empresa PETROZUATA, C.A. ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, toda vez que la empresa SERVIPICA le presta servicios a aquella, que durante la relación de trabajo nunca le cancelaron los beneficios que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de PETROZUATA; que en fecha 09 de septiembre acudió al Tribunal de Municipio Guanta a interponer calificación de despido contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., que acudió en fecha 18 de septiembre acudió a dicho tribunal a desistir del procedimiento de calificación y en fecha 18 de noviembre del 2003 fue homologado tal desistimiento, por tanto de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo; que demanda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva: Antigüedad (60 días) Bs.11.489.047,80. Vacaciones anuales y fraccionadas Bs.6.223.234,22. Bono vacacional anual y fraccionado Bs.2.166.500,00. Utilidades (405 días) Bs.25.847.772,51. Incidencia de bono vacacional en las utilidades Bs.722.094,45. Horas extras trabajadas (1.425) Bs.29.604.945,00. Descansos adicionales trabajados y días compensatorios Bs.3.094.282,05. Diferencia en el pago del salario normal del día de descanso Bs.16.129.190,82, estimando la demanda en Bs.119.277.941,12, costas y costos del procedimiento (30%).

Admitida la demanda y agotada la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez llevada a cabo se dio por terminada, ante la posición antagónica de las partes. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue efectuada en fecha 09 de enero del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien expuso en los mismos términos del libelo de demanda, por su parte las demandadas hicieron su intervención alusiva a la contestación de la demanda.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de la pruebas, comenzando por la parte actora, la cual promueve copia certificada de demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 18 de noviembre del 2004, por consiguiente se le da valor a dicho documento por revestir fe pública (folios 80 al 96 primera pieza). Al folio 97 en original carnet de identificación del actor que lo acredita como trabajador de la empresa SERVIPICA, del cual obvia su valoración este tribunal, por no estar negada la relación laboral entre éstos, igual consideración merece el carnet inserto en el folio 98, el cual trata de un certificado de asistencia de un curso en la empresa PETROZUATA. En los folios 99 al 100 libretas de ahorros de los Bancos FONDO COMÚN y MERCANTIL de los cuales se advierte una serie de depósitos, que supuestamente devengó como salario el actor durante la relación de trabajo. En copia simple participación de despido realizada por la demandada principal, la cual no fue objetada por ésta, merece pleno valor su contenido (101 al 103).

Por su parte la demandada principal promueve copia simple del procedimiento de participación de despido que interpusiere el demandante por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, documento público del cual se advierte que el demandante, desiste del procedimiento en fecha 18 de noviembre del 2003 (folios 122 al 183), asimismo promueve en original de participación de despido, del mismo tenor de la promovida por el actor, cuyo valor fue establecido supra (folios 222 al 224). Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ, PEDRO LABRADOR, JESÚS ARZOLAY y SALVADOR GARIBALDI, fueron declaradas desiertas al no comparecer éstos a la audiencia, ante el llamado realizado por el alguacil. La prueba de informes dirigida al Tribunal de Municipio Guanta es concerniente al tan mencionado procedimiento de estabilidad interpuesto por el actor. Llegada la oportunidad de la empresa PETROZUATA, ésta hace valer en copia simple los estatutos de su representada, así como los de la empresa SERVIPICA, los cuales no fueron atacados por la parte actora, merecen plena prueba en cuanto a su objeto social respectivo (folios 228 al 302).

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada, la procedencia o no de la pretensión hecha por la parte actora, así como el alegato de no solidaridad hecho por la empresa PETROZUATA por no existir inherencia y conexidad con la demandada.

En cuanto a la falta de cualidad hecho por la empresa PETROZUATA, el Tribunal observa lo siguiente: de la revisión de los estatutos hechos a las actas constitutivas de la misma, se evidencia que no existe entre la empresa PETROZUATA y SERVIPICA conexidad ni inherencia en las actividades por estas desplegadas, toda vez que la empresa PETROLERA ZUATA, se dedica a la explotación de crudos extrapesados, mientras que la empresa SERVIPICA su objeto social esta dirigido al arrendamiento de equipos de transporte, cuyas actividades son disímiles entre sí, y al no evidenciarse en autos los supuestos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para el Tribunal declarar con lugar dicho alegato y así se decide.-

En cuanto al alegato de prescripción hecho por la demandada SERVIPICA, es de hacer notar lo siguiente: de la revisión a las actas que integran al expediente se evidencia que el actor desiste de la demanda de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de noviembre del 2003, procediendo a homologar tal desistimiento el tribunal de la causa en la referida oportunidad, naciendo de este modo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso legal previsto a los fines de computarse la prescripción preceptuada en el articulo 61 de la Ley Orgánica Trabajo para que el actor incoare su demanda por cobro de prestaciones sociales, venciendo este en fecha 18 de noviembre del 2004 para demandar y el lapso de dos meses para notificar a la demandada en fecha 18-01-2005. Ahora bien, se evidencia que la parte actora interpone su acción por cobro de prestaciones sociales en fecha 13 de abril del 2004, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista, y logra la notificación de la empresa SERVIPICA en fecha 08 de abril del 2005, lo cual aparenta ser extemporáneo, sin embargo, la presente causa fue sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual a partir del día 02 de agosto del 2004 al 13 de diciembre del 2004 se encontró sin despacho, en virtud de la decisión tomada por la Comisión de Judicial que dejó sin efecto la designación del Juez que se encontraba frente al mismo, constituyendo dicho lapso una suspensión del presente asunto por una causa no imputable a la parte actora, lo cual ascendió a la cantidad de cuatro meses y once días, lapso este que no puede imputársele a la prescripción de la acción en consecuencia, y siendo que de la simple operación aritmética debe aducirse el lapso de suspensión de la causa, precluyendo el mismo en fecha 29 de mayo del 2005, y habiéndose logrado la notificación de la demandada en fecha 08 de abril del 2005, es decir dentro de la oportunidad correspondiente, en base a lo antes señalado, forzoso es declarar sin lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada. Y así decide.-

Ahora bien, señalado lo anterior, debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y, atendiendo a la forma como fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación laboral, cargo desempeñado por el actor, fecha de terminación y la aplicación de la convención colectiva, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio, sin embargo son puntos controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, forma de terminación de dicho vínculo, así como si el hoy demandante laboró los días sábados de manera intercalada. Debiendo en consecuencia la demandada probar lo concerniente al salario devengado por el reclamante, fecha de ingreso y causa de terminación de la relación laboral y, el actor debe probar lo concerniente al reclamo hecho referido a las horas extras y días de descanso laborados, por ser circunstancias extraordinarias en la prestación de servicios, de conformidad con criterio sostenido por nuestro máximo tribunal.

En lo que respecta al salario devengado por el actor, la demandada se limitó a señalar que el actor devengaba el salario establecido en el tabulador de la convención colectiva, y nada aportó a los autos, pues al tener la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina imperante al respecto, forzoso es dejar por cierto que el salario básico diario devengado por el actor era la suma de Bs. 50.000,00 y así queda establecido.

En cuanto a la fecha de ingreso del actor, al no haber probado la demandada que fuera la por ella sostenida, sino que se limitó a alegar lo concerniente a la prescripción de la acción, forzoso es para el Tribunal dejar sentado y dar por cierta la fecha de ingreso aducida por el actor, es decir 30 de julio del 2001, y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo hecho por el actor respecto a la procedencia de los días sábados como laborados y días feriados, siendo que el mismo manifestó que laboraba en un horario de lunes a sábado, sin alegar ni probar la demandada nada al respecto, forzoso es para el tribunal declarar con lugar dicho alegato, y así es decidido.-

En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas, quedó reconocido por la demandada el horario de trabajo del actor, y así se advierte de la participación del despido del actor, que hiciere la empresa SERVIPICA, evidenciándose la jornada laborada por el demandante y, siendo que de la misma se constata que el actor tuvo una jornada nocturna comprendida entre las 06:00 p.m. y 06:00 a.m. de la simple operación aritmética hecha, se concluye que el actor laboraba cinco (05) horas nocturnas extraordinarias diarias y, siendo que la demandada nada trajo a los autos que demostrara haber cancelado las mismas, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de éstas, tomando en cuenta la prestación de servicios intercalado, reconocido por el demandante en su libelo. Y así es declarado.-

En cuanto a la indemnización pretendida por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber alegado ser despedido injustificadamente, la demanda promovió la participación del despido que hizo en el Tribunal de municipio, de la cual se evidencia el cumplimiento de su deber de participar el mismo, pero nada trajo a los autos que justificara dicho despido, y al no hacerlo, forzoso es para el Tribunal ordenar cancelar al actor la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe hacerse conforme al último salario integral devengado, asimismo se ordena la cancelación de las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así es establecido.-

Y, siendo que no demostró la demandada haber cancelado los beneficios laborales establecidos conforme a la convención colectiva de la empresa PETROZUATA, concerniente a prima de movilización, horas extras laboradas y no canceladas, bono nocturno, cesta familiar, bono de comida por laborar horas extras, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, días de descanso y feriados laborados y no pagados, se ordena la cancelación de los estos por el período que duró la relación laboral, tomando en cuenta lo establecido por el demandante en su libelo, por la prestación de servicio intercalado. Y así se decide.-
Gustavo Balsa:
Fecha de inicio: 30-07-2001
Fecha de Terminación: 06-09-2002
Motivo de Terminación: Despido injustificado
Duración de la relación Laboral: un año (1) un (1) mes y seis (6) días
Horario de trabajo: 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a sábado.
1.- Salario básico: 50.000,00 diarios.
2.- Incidencia de las horas extras: Bs.43.983,51
3.- Incidencia prima de movilización: Bs.7.315,00
4.- Incidencia de la comida: Bs.2.310,00
5.- Incidencia del bono nocturno: Bs.7.903,08
6.- Incidencia de la cesta familiar: Bs.5.200,00
7.- Incidencia de utilidades: Bs.44.009,46
8.- incidencia de sábados: Bs. 7.665,00
9.- incidencia de días compensatorios: Bs. 7.665,00
10.- incidencia de bono vacacional: Bs. 13.204,15
Salario integral = 1+2+3+4+5+6+7+8+9+10 = Bs.189.255,20
HORAS EXTRAS:
Laboró 1425 horas extras
Bs.59.500,00 (salario básico + prima de movilización) /8 = Bs.7.437,50 x 66% = Bs.4.908,75
Valor de la hora extra = 7.437,50 + 4.908,75 = Bs.12.346,25
1425 x Bs.12.346,25 = Bs.17.593.406,25
Monto a cancelar por horas extras laboradas = Bs.17.593.406,25
Incidencia de las horas extras = Bs.17.593.406,25 / 400 días que duró la relación laboral = Bs.43.983,51
PRIMA DE MOVILIZACION:
Valor de la hora = Bs.6.250,00 x 52% = 3.250,00 + 6.250,00 = Bs.9.500,00 308 días laborados (jornada intercalada) x Bs.9.500,00 = Bs.2.926.00,00
Monto a cancelar por concepto de prima de movilización = Bs.2.926.000,00
Incidencia de la prima de movilización = 2.926.000,00 / 400 = Bs.7.315,00
COMIDA POR LABORAR MAS DE TRES HORAS EXTRAS:
308 días laborados (jornada intercalada) x Bs.3.000,00 = Bs.924.000,00
Monto a cancelar por concepto de comida = Bs.924.000,00
Incidencia de la comida = 924.000,00 /400 = Bs.2.310,00
BONO NOCTURNO:
Valor de la hora = Bs.7.437,50 + 38% = 2.826,25 +7.437,50 = Bs.10.263,75
308 días laborados (jornada intercalada) x Bs.10.263,75 = Bs.3.161.235,00
Monto a cancelar por bono nocturno = Bs.3.161.235,00
Incidencia del bono nocturno = 3.161.235,00 / 400 días = Bs.7.903,08
CESTA FAMILIAR:
13 meses x Bs.160.000,00 = Bs.2.080.000,00
Monto a cancelar por cesta familiar = Bs.2.080.000,00
Incidencia de la cesta familiar = Bs.2.080.000,00 / 400 días = Bs.5.200,00
SÀBADOS Y DÍAS COMPENSATORIOS:
28 sábados x Bs.109.500,00 (SN + SB) = Bs.3.066.000,00
28 días compensatorios x Bs.109.500,00 (SN + SB) = Bs.3.066.000,00
Incidencia de sábados = Bs.3.066.000,00 / 400 días = Bs.7.665,00
Incidencia de días compensatorios = Bs.3.066.000,00 / 400 días = Bs.7.665,00
UTILIDADES:
1+2+3+4+5+6+8+9= Bs.132.041,59 x 400 días = Bs.52.816.636,00 x 33,33% = Bs.17.603.784,77
Monto a cancelar por concepto de utilidades = Bs.17.603.784,77
Incidencia de las utilidades = Bs.17.603.784,77/ 400 = Bs.44.009,46
ANTIGÜEDAD:
50 días x Bs.189.255,20 = Bs.9.462.760,00
Monto a cancelar por antigüedad: Bs.9.462.760,00
VACACIONES:
30 días x Bs.132.041,59 = Bs.3.961.247,70
Monto a cancelar por vacaciones: Bs.3.961.247,70
BONO VACACIONAL:
40 días x Bs.132.041,59 = Bs.5.281.663,60
Monto a cancelar por vacaciones: Bs.5.281.663,60
Incidencia de bono vacacional = Bs.5.281.663,60 / 400 = Bs.13.204,15
VACACIONES FRACCIONADAS:
2,5 x Bs.132.041,59 (1+2+3+4+5+6+8+9) = Bs.330.103,97
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
3,33 x Bs.132.041,59 (1+2+3+4+5+6+8+9) = Bs.439.698,49
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
75 días x Bs.189.255,20 = Bs.14.194.140,00
TOTAL A PAGAR: Bs.84.090.039,78
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-09-2002 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -27-04-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el alegato de inexistencia de solidaridad entre la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. y PETROLERA ZUATA, C.A. Segundo: Sin lugar el alegato de prescripción hecho por la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Balza en contra de la empresas SERVICIOS PICARDI, C.A. por lo que se condena a la primera de las mencionadas al pago de lo siguiente:
Horas extras laboradas: Bs.17.593.406,25.
Prima de movilización: Bs.2.926.000,00.
Comida por trabajar mas de tres horas: Bs.924.000,00.
Bono nocturno: Bs.3.161.235,00.
Cesta familiar: Bs.2.080.000,00.
Sàbados laborados: Bs.3.066.000,00.
Días compensatorios: Bs.3.066.000,00.
Utilidades: Bs.17.603.784,77.
Antigüedad: Bs.9.462.760,00.
Vacaciones: Bs.3.961.247,70.
Bono vacacional: Bs.5.281.663,60.
Vacaciones fraccionadas: Bs.330.103,97.
Bono vacacional fraccionado: Bs.439.698,49.
Indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Bs.14.194.140,00.
TOTAL A PAGAR: Bs.84.090.039,78.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-09-2002 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -27-04-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a la una y treinta minutos (01:30 p.m) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca