REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000705
PARTE ACTORA: MCM MANUFACTURAS DE CUERO, MACUSA, S.A; MOLDEADOS INDUSTRIALES DE POLIURETANO DE ORIENTE, C.A, INDUSTRIAS PARTES VENEZOLANAS, S.A, INPARVE, S.A; INVERSIONES GAL 2-2, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 39.881 y 87.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SITRAINAUT).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocidos.
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATOS.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las empresas M.C.M. MANUFACTURAS DE CUERO (MACUSA SA.), MOLDEADOS INDUSTRIALES DE POLIURETANAO DE ORIENTE C.A. E INDUSTRIAS PARTES VENEZOLANAS S.A. (INPARVESA) E INVERSIONS GAL 2-2 S.A., representado por el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881, mediante la cual sostiene que en fecha 23 de noviembre del 2004 se inscribió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona una entidad denominada Sindicato de Trabajadores de la Industria de Autopartes Estado Anzoátegui (SITRAINAUT), que tanto la calidad típica que esgrime la nomenclatura sindical (sindicato de industria) la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 414, 422,423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la persona quien actuó con el carácter de secretario general, quien hizo el registro de la organización sindical cuestionada, no estaba facultado, careciendo de cualidad para ello por la junta directiva en pleno, la cual no tuvo potestad fedataria para su inscripción, que el artículo 7° de los estatutos establece que cualquier trabajador de la empresa tendrá derecho a ser afiliado en el sindicato, lo cual constituye la ilicitud de la conformación de afiliados, por cuanto la nómina de los trabajadores está conformada por trabajadores de confianza y de dirección, que el sindicato no tiene perfectamente indicado su ámbito geográfico; que no se estableció la admisión de los adolescentes para participar en el sindicato; que se viola la forma de elección de los miembros de la JUNTA DIRECTIVA por no estar basada en principios democráticos, no se indica las causas ni los procedimientos para imponer sanciones, no se estableció la periodicidad de la asamblea ordinaria ni la anticipación con la que va a ser convocada, no se establecieron reglas para la autenticación de las actas de las asambleas; que en base a todo lo antes señalado, es por lo que solicitan la disolución del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Autopartes del Estado Anzoátegui (SITRAINAUT).

Recibida la demanda en fecha 01 de agosto del 2005, y visto que nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento de disolución de sindicato, este tribunal acoge el procedimiento de Amparo Constitucional establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, en correspondencia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que agotada la notificación de las partes, se fija oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, la cual correspondió celebrarse en fecha 10 de enero del año en curso, no concurriendo el sindicato accionado, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que al tratarse de normas de orden público, el tribunal acordó conocer el fondo del asunto. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que, de la revisión hecha al poder consignado por la parte actora se advierte que en el mismo existe un error en cuanto al numero de Inpreabogado de la ciudadana GLORIANA AGUILERA, titular de la cédula de identidad numero 12.919.788 inscrita en el Inpreabogado bajo el numero”…91.828…” siendo el correcto 87.438 , por lo que se deja constancia de dicha circunstancia y, valida la representación del actor por cuanto el instrumento que sirve para identificarnos es la Cédula de Identidad y coincidiendo la señalada en el poder con el numero de identificación de la referida abogada, aunado a ser un hecho conocido por este Tribunal el ejercicio de la Abogada Gloriana Aguilera, como profesional del derecho, por lo que se declara válida su representación. Y así se decide.-

En consecuencia, visto el contenido de las actas que anteceden y siendo que si bien es cierto, este Tribunal procedió a fijar el procedimiento de la acción de amparo constitucional para la tramitación del presente asunto, por no existir en la Ley procedimiento alguno para su tramite y no contravenir este los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previendo el mismo la sanción de admisión de hechos en el caso de incomparecencia del recurrido a la audiencia oral y pública, no lo es menos que la disolución de un sindicato, no puede este Tribunal entrar aplicar la consecuencia jurídica de admisión de hechos, por cuanto la materia sindical es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hace mención que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical tienen libertad de redactar sus propios estatutos de funcionamiento, habida cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados con el artículo 95 de nuestra Carta Magna en concordancia con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es por lo que no puede el tribunal declarar la admisión de hechos en el presente asunto, sino que es deber entrar a dilucidar el fondo del mismo y lo hace en los siguientes términos:

Pretende la parte actora la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, por cuanto en su decir el ciudadano FRANCISCO MARQUEZ en su condición de secretario general de la proyectada organización sindical no estaba facultado en derecho para inscribir el mismo en el ente correspondiente. Al respecto el tribunal observa que de la simple lectura hecha tanto a los estatutos como al acta que fue levantada con motivo de la asamblea celebrada por los trabajadores para la constitución del sindicato, se evidencia que la referida asamblea procedió a autorizar al ciudadano FRANCISCO MARQUEZ a los fines que éste hiciera las gestiones pertinentes para presentar la documentación necesaria en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, lo cual fue cumplido por el referido ciudadano, quien acudió con las facultades y el carácter que le fuera dado por la mencionada asamblea de trabajadores, lo cual se advierte del folio 77 de la primera pieza del expediente, por tanto tenia legitimación activa para gestionar lo conducente para el registro del sindicato. En cuanto a la relación a la potestad fedataria que recae sobre la Junta directiva del sindicato, se observa lo siguiente el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé las documentales que deben ser acompañadas al Inspector del Trabajo para la inscripción de un sindicato, indicando que deben ir firmadas por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad, no queriendo decir dicha normativa que debe ser firmado cada folio por la junta directiva designada de manera provisional, por lo que de la revisión de las documentales aportadas por el hoy accionante se evidencia que al folio 58 de la primera pieza del presente expediente cursa la firma de los miembros designados integrantes de la junta directiva del referido ente sindical de manera provisoria, cumpliendo de este modo con lo exigido por el legislador, cabe recordar que no se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles, y más aun cuando se trata del derecho de los trabajadores a asociarse en pro de sus intereses, enmarcados en principios de libertad e igualdad; siendo así se desestima tal denuncia, y así se declara.

En cuanto a la denominación del sindicato, observa el tribunal lo siguiente: la Ley Orgánica del Trabajo prevé los tipos de sindicatos que pueden existir, siendo uno de ellos el sindicato de industrias, que son aquellos integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios a varios patronos de una misma rama industrial, en el presente caso arguye el solicitante que el llamado que se hizo a los fines de dicha asamblea fue a todos los trabajadores, y en las nóminas que se acompañaron aparecen trabajadores que ejercen cargos de dirección y de confianza, sin traer a los autos nada que demuestre dicha circunstancia, lo cual no es óbice para ser éstos partícipes en la actividad sindical, aunado al hecho que para constituir un sindicato de industrias se requiere prestar en diferentes patronos de una misma rama industrial, hecho este no controvertido en el presente asunto, sin embargo no puede pretender el hoy solicitante que se limite el ejercicio de la actividad sindical a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y confianza, pues contravendría lo dispuesto en la Carta Magna, vulnerando derechos irrenunciables que están previstos en convenios internacionales que no permiten la discriminación en la masa trabajadora, asimismo el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte in fine establece que tal eximente es facultativa y no imperativa entre las partes, y más aún cuando tal circunstancia no se encuentra evidenciada en los autos, por cuanto esto es materia del cúmulo probatorio de otro juicio, para determinar tal calificación, por lo que se desestima dicho alegato, y así se establece.

En lo concerniente al alegato de que no se estableció en los referidos estatutos el área geográfica en la que va operar el sindicato, el Tribunal observa que de la lectura hecha a las copias certificadas de los estatutos del referido ente sindical consignados por el actor, en su artículo segundo se evidencia de manera clara que es en el Estado Anzoátegui donde ejercerá su jurisdicción, por tanto no es procedente tal petición, y así se decide.
En cuanto a que el referido sindicato en su cláusula 10 violenta disposiciones legislativas expresas en el articulo 100 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto establece condición de admisión a los adolescentes, de la simple lectura hecha a la referida cláusula efectivamente se evidencia que la misma quebranta lo dispuesto en el articulo 100 y 101 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto limita el derecho a formar parte del referido sindicato a partir de la edad de 16 años y, siendo que conforme a la referida ley son considerados adolescentes los sujetos mayores de 12 años y menores de 18 al redactar el referido estatuto en dichos términos se quebrantan normas de orden público, lo que por si solo justifica la disolución sindical solicitada. Y así se decide.-

En cuanto al contenido de la cláusula 17 el Tribunal evidencia que si bien es cierto no prevé la forma de elección ante tal silencio es susceptible de ser suplido conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se desestima dicha denuncia, pues lo no establecido no significa que este prohibido. Y así se decide.-

En cuanto a no haberse establecido las causales por las cuales podrán ser objeto sus miembros de sanciones, deberá aplicarse supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se evidencia de los autos que, fue debidamente garantizado el derecho a al defensa y el debido proceso, por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide.-

En cuanto a que no se estableció la oportunidad de celebrarse las asambleas ordinarias, de la lectura hecha al capítulo cuarto de los estatutos se evidencia lo concerniente a la oportunidad para celebrarse las asambleas tanto ordinarias como las extraordinarias, así como los porcentajes requeridos para la validez de las decisiones, por lo que se desestima dicha denuncia. Y así se decide.-
En cuanto a que no fue colocado la forma de autenticación de las actas de las asambleas violentándose el literal “o” del articulo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa lo siguiente: de la lectura hecha a los estatutos del sindicato se evidencia que fue establecida la manera para levantarse el acta y su forma de autenticación, por lo que se desestima tal denuncia. Y así se decide.-

Por lo que en base a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por disolución de sindicato incoare las empresas M.C.M. MANUFACTURAS DE CUERO (MACUSA SA.), MOLDEADOS INDUSTRIALES DE POLIURETANAO DE ORIENTE C.A. E INDUSTRIAS PARTES VENEZOLANAS S.A. (INPARVESA) E INVERSIONES GAL 2-2 S.A representado por los abogados HECTOR FRANCESCHI Y GLORIANA AGUILERA, supra identificados, contra el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Autopartes Estado Anzoátegui (SITRAINAUT), únicamente por haberse evidenciado la violación de normas de orden público relativas a la libertad sindical de los adolescentes.-
Se condena en costas a la parte accionada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Romina Vacca
NOTA: La anterior decisión se registró siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,

Romina Vacca