REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000638
PARTE ACTORA: HECTOR VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 25.225.544
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DASMARY ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.66.100.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA GONZALEZ, BERNARDO MARIO BEDOYA y JENNY ARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.59.360, 85.864 y 87.029, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR VALDEZ, asistido por la abogada en ejercicio DASMARYS ESPINOZA, ambos identificados en autos, mediante la cual sostiene que en fecha 07 de julio del 2003 ingresó a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de fiscal en el Departamento de aseo urbano, parques, jardines y ambiente, devengando un salario de Bs.400.000,00 mensuales, que en fecha 16 de septiembre del 2003 se encontraba en su centro de trabajo, en la oficina del jefe del departamento el Sargento Técnico Elvis Perfecto, para suscribir el acta de asistencia para salir a la calle a laborar, que al momento de sentarse en la silla, a ésta le faltaba una pata trasera, cayéndose estrepitosamente al piso sufriendo un traumatismo a nivel sacro, a nivel de la últimas vértebras y a nivel lumbar, se aprecia una disminución del espacio invertebral, que en fecha 20 de septiembre del 2003 notificó a su patrono del accidente, mediante acta levantada en la Jefatura Laboral de la Inspectoría del Trabajo, que el accidente de trabajo pudo ser evitado si su patrono hubiese seguido a cabalidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues debía garantizar todos los elementos que protejan la seguridad, la salud y la vida de sus trabajadores, y por ello ha quedado prácticamente inútil, por ser un padre de familia de 10 hijos, para complementar su salario, los fines de semana realizaba shows artísticos en centros nocturnos como cantante, que estando de reposo fue despedido por su patrono, dejándolo en un estado de indigencia, toda vez que los centros nocturnos donde laboraba no lo contratan, por poder caminar, bailar y sentarme. Siendo así, es por lo que demanda formalmente: Primero: la indemnización correspondiente a un salario, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.4.000.000), segundo: Bs.600.000, 00 por gastos de medicamentos y resonancia magnética y tercero: Bs.50.000.000 por daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil.
Admitida la demanda, luego de cumplirse con el despacho saneador ordenado, y agotada la notificación de la demandada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se lleva a cabo la misma, incompareciendo el ente municipal, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Régimen Municipal, se da por terminada al audiencia y se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio. Una vez recibido en este despacho, previa admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente, la cual se efectuó en fecha 12 de enero del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actor quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo de demanda, por su parte la parte accionada ratificó el escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte actora, por cuanto la parte demandada no promovió pruebas oportunamente, promoviendo en original informe médico denominado “Tomografía computada de columna coccígea” emanado de la Unidad de Tomografía Barcelona, C.A., y siendo un tercero que no es parte del asunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración, por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial (folio 50). En copia simple informe médico de fecha 15 de julio del 2004 emanado del médico traumatólogo Carlos Gómez, el cual refiere que el actor sufrió fractura del coxis con desplazamiento posterior y coxigedenia de moderada intensidad, cuyo contenido fue ratificado por el referido galeno, por tanto merece valoración a tal diagnóstico (folio 51). En copia simple constancia médica emanada del médico traumatólogo Marcos José Buriel Marcano, cuyo contenido no fue ratificado testimonialmente de conformidad con el artículo 79 in commento, se descarta su valor probatorio (folio 52). En original un resumen de historia clínica del actor emanado de la Organización Nacional de Beneficiarios del Convenio de Salud Cuba-Venezuela, cuyo valor probatorio corre la misma suerte de la documental anterior, al no cumplirse con el deber procesal de la norma mencionada (folio 53). En copia simple comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, mediante la cual participa el ingreso del accionante al Departamento de Parques y Jardines, y siendo que tal hecho no está controvertido, considera este tribunal que no es necesaria su valoración (folio 4). En copia simple constancia emanada de la Dirección de Salud del Municipio Simón Bolívar, de la cual se advierte que el actor asistió a un centro odontológico, en el cual le diagnosticaron hernia discal L4 y lumbo sacralgia severa, padecimiento que no concuerda con el demandado en el presente asunto, por tanto no tiene relevancia probatoria (folio 5). En original indicaciones provenientes del médico traumatólogo Marcos José Buriel Marcano, el cual no compareció a la audiencia a ratificar su contenido, no merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 6), no así el contenido de la documental pública administrativa inserta en el folio 7 suscrita por el mismo galeno en el Instituto Municipal de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía Municipio Simón Bolívar, por tanto adquiere valor para el tribunal en cuanto al diagnóstico allí establecido. En copia simple reposos prescritos al actor, expedidos por la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, los cuales fueron impugnados por la accionada, se obvia su valoración (folios 8 y 9). En original constancia de trabajo expedida al actor por el ente municipal, el cual es de igual irrelevancia probatoria, por no estar en tela de juicio la relación laboral (folio 10). Las testimoniales de los ciudadanos MARCOS BURIEL, BELLA GULLENT, ELVIS PERFECTO, LUIS LANZ y DIEGO MEDINA, se declararon desiertas, en virtud que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. El ciudadano CARLOS GÓMEZ, médico traumatólogo ratificó el informe médico inserto en los autos e indicó tanto a las partes como al tribunal que la lesión del actor se debió a un traumatismo. La prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar no declaró el accidente del ciudadano Héctor Valdez, asimismo el Departamento de asegurados de referido instituto informó que el demandante no había sido inscrito por el ente municipal.
Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó al estrado al ciudadano Héctor Valdez y lo conminó a relatar lo sucedido en la Alcaldía demandada, quien entre otras cosas adujo que se dirigió a firmar el acta de asistencia y estaban dos sillas plásticas del mismo color, que una de ellas estaba rota, la cual fue colocada debajo de la otra y al sentarse se cayó al suelo, que tuvieron que ayudarlo para levantarse, que al hacerse el examen le diagnosticaron fractura del coxis, que muchas veces no soporta el dolor, que quiere operarse, para no quedarse inútil, que estudió hasta primer año de bachillerato y tiene cinco hijos.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación, el cargo de obrero eventual, así como la actividad desempeñada por éste no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio, sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre la ocurrencia o no del accidente en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, y por ende la responsabilidad o no por parte del ente demandado. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente: pretende el ente municipal demandado la inexistencia del accidente de trabajo, por cuanto el actor era un trabajador eventual y no debía firmar la asistencia y, por no existir ningún medio de prueba que demostrara que en dicha oficina estuviera una silla dañada, así como el hecho que el médico legista no lo ha evaluado, el Tribunal al respecto, observa lo siguiente, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que el demandado debe probar los motivos por los cuales rechaza lo pretendido por el accionante, vale decir no basta negar pura y simplemente sin fundamentar tal rechazo, habida cuenta que colocaría en desventaja probatoria al demandante, y en ese sentido al proceder el ente a contestar la demandada en los términos hechos debió probar lo aducido por éste, es decir, al alegar que el actor era un trabajador eventual, por tanto no firmaba asistencia, debía probar tal eximente, y al no hacerlo, forzoso es para el tribunal dejar sentado que efectivamente el actor al momento de firmar la asistencia en la oficina de su supervisor, se cayó de la silla en la cual se había sentado, ocurriendo de este modo el accidente y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo patrono es responsable por los accidentes y enfermedades que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa de o negligencia por parte de la empresa, del trabajador o de los aprendices, es menester dejar establecido la existencia de la responsabilidad objetiva en base a lo antes señalado. Y así se decide.-
Ahora bien, pretende la parte actora en su libelo de demanda le sea cancelada la indemnización prevista en el articulo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando una incapacidad parcial y permanente y, siendo que era su deber probar tal discapacidad, no evidenciándose a los autos tal circunstancia, forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar dicho pedimento, y así se decide.-
En cuanto a la reclamación hecha por el actor relativa a la indemnización por gastos de medicamentos y resonancia magnética, la cual asciende a la suma de Bs.600.000,00, el Tribunal observa lo siguiente: la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 577 prevé dicha indemnización de manera tarifada hasta por un monto de cinco (5) salarios mínimos y, si bien es cierto que la alcaldía del Municipio Simón Bolívar alega que ella no fue notificada de la ocurrencia de dicho accidente, no es menos cierto que quedó establecido la ocurrencia del mismo, tal como lo alegó la parte actora, y aunado a que el hoy demandante no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mermándole la posibilidad de recibir los servicios médicos asistenciales de dicho instituto, para paliar de alguna forma su afección, consecuencialmente se ordena la cancelación de los gastos farmacéuticos por la cantidad de cinco salarios mínimos. Y así se deja establecido.
Salario Mínimo actual: Bs.209.088, 00 x 5 = Bs.1.045.440, 00
Total de Gastos Farmacéuticos: Bs.1.045.440, 00
En cuanto a la reclamación que por daño moral, pretende la parte demandante su indemnización por el artículo 1196 del Código Civil, es decir por hecho ilícito, que no es el caso de marras, puesto que no está evidenciado en autos que la silla deteriorada con la cual sufrió el accidente el actor, haya sido colocada por negligencia, y por ende no puede considerarse un acto antijurídico del patrono, y siendo que el daño moral proviene de la obligación del patrono de indemnizar al trabajador que sufrió un accidente de trabajo derivado como responsabilidad del mismo como guardián de la cosa, que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, siendo guardián el propietario o poseedor legitimo; pues es éste el que siempre detenta el poder de dirección de la cosa, y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave, lo cual tampoco está evidenciado en las actas procesales, por lo que habiéndose establecido lo concerniente a la responsabilidad objetiva, se ordena la procedencia del daño moral, tomando en consideración los siguientes parámetros sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en dichos casos: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (escala de los sufrimientos), está determinada por la lesión en el coxis, de la cual está aquejado el accionante, producto del impacto recibido contra el piso, lesión que fue confirmada por el traumatólogo Carlos Gómez, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (responsabilidad objetiva o subjetiva); como se estableció supra, es la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, c) La conducta de la víctima, no fue negligente, ni por falta de pericia, por cuanto solo se limitó a sentarse en la silla dañada, d) Grado de educación y cultura del reclamante; es de primer año de bachillerato, posición educacional no muy cónsona con las exigencias actuales en el campo laboral, e) Posición social y económica del reclamante, es de escasos ingresos, al cargo desempeñado como obrero eventual en la Alcaldía, así como la imposibilidad de costearse la operación quirúrgica correspondiente, f) Capacidad económica de la parte accionada; al tratarse de un ente municipal que recibe un situado central, así como de las tributos que recibe de este Estado, por su ordenanzas, ello lo faculta para responder económicamente g) los posibles atenuantes a favor del responsable lo cual no es aplicable en el presente asunto pues es un hecho conocido que el ente municipal al tener institutos de salud publica en su administración debió prestarle la asistencia debida en su oportunidad al actor, sin embargo se evidencia que esto no ocurrió, lo cual en lugar de atenuar su responsabilidad agrava el mismo, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, no es otra sino la intervención quirúrgica, la cual debe estar apoyada por medicamentos y tratamientos, que deben ser sufragados en virtud del tiempo transcurrido desde la materialización del hecho hasta el día de hoy, lo cual ha ido agravando dicho padecimiento; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, es el costo para que el actor pueda sufragarse los gastos de medicamentos y subsistencia mientras dure su recuperación, pues a los fines de la intervención quirúrgica hoy en día es viable que la misma sea realizada en los institutos públicos de salud, en base a lo antes establecido este tribunal considera prudencial fijar como monto de indemnización por daño moral la cantidad de Bs.4.000.000,00. Y así se establece.-
En cuanto a la cantidad condena por concepto de daño moral, es decir, la suma de Bs.4.000.000,oo y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenara la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la cantidad condenada por gastos farmacéuticos, es decir, Bs.1.045.440, oo, se ordena la indexación sobre dicha suma desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable, que se designara al efecto. Para su calculo, deberá ser tomado en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Barcelona entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en la que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme en los casos de ejecución forzosa el juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto ordenado a pagar cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será practicada por un solo perito designado pro el Tribunal de ejecución siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose dicha experticia bajo los siguientes parámetros: A.- será realizado por un único perito designado por el Tribunal. B.- el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; C.- Serán calculados desde la fecha que se produjo el accidente hasta la ejecución del fallo; D.- Serán realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Por ultimo, para el calculo de los anunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente de trabajo incoare el ciudadano HÉCTOR VALDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, supra identificados, por lo que se condena a dicho municipio al pago de los siguientes conceptos: Gastos Farmacéuticos: Bs.1.045.440,oo, indemnización por daño moral: Bs.4.000.000,00.
TOTAL A PAGAR: Bs.5.045.444, 00.
En cuanto a la cantidad condena por concepto de daño moral, es decir, la suma de Bs.4.000.000,oo y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenara la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la cantidad condenada por gastos farmacéuticos, es decir, Bs.1.045.440, oo, se ordena la indexación sobre dicha suma desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable, que se designara al efecto. Para su calculo, deberá ser tomado en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Barcelona entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en la que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme en los casos de ejecución forzosa el juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto ordenado a pagar cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será practicada por un solo perito designado pro el Tribunal de ejecución siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose dicha experticia bajo los siguientes parámetros: A.- será realizado por un único perito designado por el Tribunal. B.- el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; C.- Serán calculados desde la fecha que se produjo el accidente hasta la ejecución del fallo; D.- Serán realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Por ultimo, para el calculo de los anunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
Nota: Publicada en su fecha a las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
|