REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000566
Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL ARELLAN, ANIBAL FERNANDEZ, DANIEL DIAZ CAMPOS, BESTALIS BARRIOS DE AREELAN, JOSE ROSALES, LUISA EMILIA CHACIN, CRISTOBAL ARENA y YONIS MANZANO, representados por el abogado RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.309, parte actora y los terceros por una parte, y por la otra, los abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104 y 54.464 respectivamente, apoderados de la demandada, contentivo de transacción; en consecuencia, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. De igual manera ordena expedir por secretaría la copia certificada de las actuaciones señaladas por las partes, y da por terminado el presente procedimiento. No se ordena el archivo judicial del mismo hasta tanto no conste en autos el pago acordado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, veinticinco de enero de dos mil seis (2006), y así se decide.-
La Juez
MARÍA AUXILIADORA CHAVEZ. La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
MJC/RV/mag.