REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000664
PARTE ACTORA: AMELIA JOSEFINA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.244.859
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MUNDARAIN GONZALEZ, ANIBAL BRITO HERNANDEZ y CARLOS SIFONTES BRITO, inscritos en el IPSA bajo los Nros.77.514, 21.038 y 33.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA GONZALEZ, BERNARDO MARIO BEDOYA y JENNY ARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.59.360, 85.864 y 87.029, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.244.859, asistida del abogado ALBERTO JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 77.514, quien señala que comenzó a prestar servicios a la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO SIMON BOLIVAR de este estado a través de la Junta Parroquial Naricual, Unidad Educativa Josefina Hernández Camejo, de El Hatico, en fecha 15-04-1987, desempeñando el cargo de obrera hasta el día 30-01-2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente por la ciudadana LIZ HERNANDEZ, no habiéndose cancelado hasta la fecha sus beneficios laborales, que al finalizar la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.247.104,oo por lo que pretende le sean cancelados los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y compensación pro transferencia, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionada, salarios mínimos, indemnización del art.125 de la Ley orgánica del trabajo, beneficio de la cesta ticket a partir del año 1999, pidiendo dichos beneficios conforme a la convención colectiva a partir del año 1999, ascendiendo su pretensión a la suma de Bs.42.673.450,40 además de las costas y costas procesales.
En fecha 22-06-2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto auto mediante la cual ordeno la aplicación del despacho saneador , dándose por notificada del mismo la parte actora en fecha 22-11-2004, consignando dicha subsanación en fecha 23-11-2004 y, procediendo admitir la demanda el referido Juzgado en fecha 26-11-2004, ordenándose la notificación del ente demandado a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar la cual se celebro en fecha 06-06-2005, se anunció el acto a las puertas del tribunal, no compareciendo ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, dándose por terminada la misma, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo procedió a remitir a este tribunal el referido expediente, el cual fue recibido en fecha 22-06-2005. El Tribunal en fecha 27-06-2005 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio se realizó la misma en fecha 03-11-2005, sin embargo las partes acordaron la suspensión de la presente causa a los fines de llegar a un acuerdo transaccional lo cual no fue posible profiriéndose el fallo correspondiente.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y menos aun contestó la demanda, no es menos cierto que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la tantas veces nombrado AMELIA JOSEFINA ATAGUA contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, en base a lo antes indicado y habiendo quedado establecido la contumacia del ente municipal no es posible aplicar la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, sin embargo no existe a los autos prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ARCADIO MATA, YELITZA COROMOTO LEZAMA GUAREMA, YOAN JOSE RODRIGUEZ, JULIO CESAR PEREZ GOMEZ, evacuándose la de los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEZAMA GUAREMA y JULIO CESAT PEREZ GOMEZ de cuyos dichos quedo evidenciado la prestación de servicios de la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA en la referida unidad educativa. En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición hecho por el actor y no habiendo presentado la demandada la misma de conformidad con lo dispuesto en el estado 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordena considerar como ciertos los datos afirmados por el promovente, si el demandado no exhibiere los documentos solicitados, ahora bien si bien es cierto que el demandado no exhibió dichos documentos no es menos cierto que el actor solo se limito a indicar el periodo sobre el cual versa la prueba sin cumplir con el resto de los requisitos previstos en la Ley por lo que el Tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la referida norma. Y así se decide.-
Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por la hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 15-04-1987 y culminó en fecha 30-01-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto al bono de transferencia y antigüedad acumulada, antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia por concepto de los salarios mínimos no cancelados y los cesta ticket, sin embargo considera oportuno indicar esta sentenciadora que siendo consideradas las convenciones colectivas normas de derecho y deber de los administradores de justicia su aplicación, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte la convención colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado en el año 2000, la cual esta vigente, la cual será tomada en cuenta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor a partir de su vigencia así como el contenido de la legislación laboral. Y así se decide.-
En cuanto a lo pretendido por la actora relativo al bono de transferencia y, habiendo alegado la actora en los autos que el salario devengado por ella era de Bs. 15.000,oo mensual, es este el que va a ser tomado en cuenta a los fines del calculo del referido bono, en consecuencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con base al salario devengado por la actora al 31-12-1996, en virtud de ello al tener acumulado una antigüedad de nueve años le corresponden 270 días, a razón de Bs.500,oo diario, es decir, la cantidad de Bs.135.000,00. Y así se establece.-
En cuanto a la liquidación de antigüedad acumulada en sujeción al articulo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la trabajadora tiene derecho a una indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , causada hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19-06-1997 y calculada con base al salario normal del mes anterior a dicha vigencia, es decir, mayo de 1997; en consecuencia al quedar establecido el salario de Bs.15.000,oo mensual y siendo que al actor le corresponde un mes de salario por año de servicio, de modo que 9años por 30 días da 270 días a Bs.500,oo diario da un total de Bs.135.000,oo: Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad generada desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la misma es de seis años, siete meses y trece días por dicho beneficio, los cuales serán calculados en base al salario integral devengado por la trabajadora durante el nacimiento del derecho, y siendo que como se indico anteriormente la convención colectiva entro en vigencia en el año 2000 además de la incidencia del bono vacacional y utilidades deberá adicionarse a los lapsos correspondientes lo concerniente a las incidencias de prima por transporte, por antigüedad, bono de alimento, por lo que de seguidas entra este Tribunal a fijar la base de calculo del para los correspondientes periodos en dicho beneficio y, siendo que el actor alega que percibió en el año 1997 un salario de Bs.15.000,oo, el año 1998-1999 Bs.100.000,oo, 1999-2000 Bs.120.000,oo; 2000-2001 Bs.144.000,oo, 2001-2002 Bs.158.400,oo y, año 2002-2003 Bs.190.080,oo mensuales, montos estos que serán tomados como base de cálculos para los correspondientes periodos con sus incidencias respectivas procediéndose en consecuencia a realizar las operaciones aritméticas correspondientes:
97-98: 45 días x Bs.530, 55 = Bs.23.874, 75
98-99:60 días +02 adicionales = 62 días x Bs.3.546, 28 = Bs.219.869, 36
99-00: 60 días + 04 adicionales = 64 días x Bs.4.333, 32 = Bs.277.332, 48
00-01: 60 días + 06 adicionales + 23 de Conv.Colectiva = 89 días x Bs.7.366.66 = Bs.655.632, 74
01-02: 60dias + 08 adicionales+ 23 días Conv.colec. = 91x Bs.8.079, 99 =Bs.735.279, 09
02-03: 60 días +10 adicionales+ 23 días Conv.colec. = 93 x Bs.9.609, 32 = Bs.893.666, 76
Fraccionada: 35 días + 13,41 = 48,41 x Bs.12.334, 62 = Bs.597.118, 95
TOTAL Bs.3.402.774, 13
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional siendo que es criterio reiterado de la Sala Social que cuando el trabajador no disfrute las mismas en la oportunidad fijada por el Legislador y terminada la relación sin que haya disfrutado estas el patrono esta en la obligación de cancelarlas teniendo como base de calculo el ultimo salario devengado por este, en consecuencia será esta la base de calculo a tomarse en consideración a los fines del pago de dicho beneficio a la actora, asimismo, a partir del año 99 y teniendo en cuenta lo dispuesto en las cláusulas 24 y 25 de la referida convencion colectiva a los fines del calculo de los referidos beneficios desde la entrada en vigencia de la misma hasta la terminación de la relación laboral en consecuencia de seguida se procede a realizar los cálculos correspondientes tomando en cuenta el ultimo salario devengado como se señalo ut-supra, es decir, Bs.8.236,00 diario:
Año 87-88: 15 días + 07 = 22
Año 88-89: 16 días + 08 = 24
Año 89-90: 17dias + 09 = 26
Año 90-91: 18 días + 10 = 28
Año 91-92: 19 días + 11 = 30
Año 92-93: 20 días + 12 = 32
Año 93-94: 21dias + 13 = 34
Año 94-95: 22 días + 14 = 36
Año 95-96: 23 días + 15 = 38
Año 96-97: 24 días + 16 = 40
Año 98-99: 25 días + 17 = 42
Año 99-00: 85 días + 15 = 100
Año 00-01: 90 días + 15 = 105
Año 01-02: 90 días + 15 = 105
Año 02-03: 90 días + 15 = 105
Fracción 03: 58,31 días
TOTAL 825,31 días x Bs.8.236, 00 = Bs.6.797.253, 16 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no disfrutado y bono vacacional y vacaciones fraccionadas. Y así se decide.-
Utilidades durante el tiempo que duro la relación laboral tomando en consideracion la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha y, a partir del año 2000 lo dispuesto en la convención colectiva vigente a la fecha, en consecuencia:
Año 87-88: 15 días x Bs.500, 00 =Bs. 7.500,00
Año 88-89: 15 días x Bs.50, 00 = Bs. 7.500,00
Año 89-90: 15dias x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 90-91: 15 días x Bs.500, 00 = Bs. 7.500,00
Año 91-92: 15 días x Bs.500, 00 = Bs. 7.500,00
Año 92-93: 15 días x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 93-94: 15dias x Bs.500, 00 = Bs.7.500.00
Año 94-95: 15 días x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 95-96: 15 días x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 96-97: 15 días x Bs.500, 00 = Bs.7.500, 00
Año 97-98: 15 días x Bs.2.500, 00 = Bs.37.500, 00
Año 98-99: 15 días x Bs.3.333, 33= Bs.49.999, 95
Año 99-00: 130 días x Bs.4.000, 00 = Bs.520.000, 00
Año 00-01: 135 días x Bs 4.800,00 = Bs.648.000, 00
Año 01-02: 135 días x Bs.5.280, 00 = Bs.712.800, 00
Año 02-03: 135 días x Bs.6.336, 00 = Bs.855.360, 00
Fracción 03: 78,75 días x Bs8.236, 80 = Bs.648.648, 00
TOTAL Bs.3.547.307, 95 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se decide.-
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
240 días x Bs. 12.334,62 = Bs.2.960.308,80
TOTAL Bs.2.960.308, 80
Diferencia de los salarios devengados por la actora en razón de no haber devengado los salarios mínimos establecidos:
Siendo que era deber de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar cancelarle a la hoy reclamante el salario mínimo urbano del sector publico decretado por el Ejecutivo Nacional y, al no hacerlo infringió la Ley, por lo que forzoso es para este Tribunal ordenar la cancelación de la diferencia que por pago de salario minimo mensual exista entre lo devengado por la actora y lo fijado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo en consecuencia, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes al respecto:
20-06-1997 al 18-02-1998: se le adeuda Bs.296.400, 00
19-02-1998 al 30-04-1999: se le adeuda Bs.864.000, 00
01-05-1999 al 30-04-2000: se le adeuda Bs.239.330, 94
01-05-2000 al 30-04-2001: se le adeuda Bs.379.867, 53
01-05-2001 al 30-04-2002: se le adeuda Bs.696.906, 78
01-05-2002 al 30-06-2003: se le adeuda Bs.1.261.121, 40
01-07-2003 al 30-09-2003: se le adeuda Bs.237.264, 03
01-10-2003 al 30-01-2004: se le adeuda Bs.464.512, 57
Total que se adeuda por diferencia del pago del salario mínimo Bs.4.239.403, 25 pero siendo que el actor procede a reclamar la cantidad de Bs.4.183.900, oo es este el monto que se ordena cancelar por dicho concepto. Y así se decide.-
Cesta ticket reclamada:
En lo que respecta al pago de la cesta ticket el mismo se declara su procedencia en derecho, por cuanto al admitir el no pago en dinero se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, sin embargo pretende la parte actora la cancelación de los treinta días del mes cuando es evidente que el mismo procede por día efectivo de trabajo y, siendo que la reclamante no indica la jornada de trabajo, siendo un hecho conocido que los obreros en dichas institutos educativos laboran de lunes a viernes, teniendo libre los días sábados y domingos y, siendo que la parte actora pretende la cancelación de las cesta ticket desde la entrada en vigencia de dicha ley tomando como base de calculo el salario diario y, siendo que un año tiene doce meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados y 52 domingos, 08 días de fiesta nacional, articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y dos días feriados conforme a la convención colectiva , para un total de días a excluir en el año de 114, lo cual arroja la cantidad de 251 días por año por concepto de cesta ticket y, un mes tiene 30 días lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, para un total de 20,5 días por mes lo cual da un total de 246 días por año que debe ser multiplicado por el 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha, en consecuencia, corresponde a la actora por dicho concepto las siguientes cantidades:
Año 1999: 246 días x Bs.2.400, oo = Bs.590.400, 00
Año 2000: 246 días x Bs. 2.900, oo = Bs.713.400, 00
Año 2003: 246 días x Bs. 4.850, oo = Bs.1.193.100, 00
Fracción 2004: 20,5 días x Bs.4.850, oo = Bs.99.425, 00
Total: Bs. 2.596.325,00.
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 23.757.869,04
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo, excluyéndose de los mismos los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y en los montos anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con base a una tasa del tres por ciento anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y los generados desde el 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -26-11-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana AMELIA JOSEFINA ATAGUA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificados, ORDENÁNDOSE la cancelación de los siguientes conceptos:
Bono de transferencia Bs.135.000, 00.
Antigüedad acumulada Bs.135.000, oo.
Antigüedad Bs.3.402.774, 13
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional Bs.6.797.253, 16.
Utilidades Bs.3.547.307, 95
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs.2.960.308, 80
Diferencia de los salarios devengados por la actora en razón de no haber devengado los salarios mínimos establecidos: Bs.4.183.900, oo
Cesta ticket reclamado: Bs. 2.596.325,00.
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 23.757.869,04
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo, excluyéndose de los mismos los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y en los montos anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con base a una tasa del tres por ciento anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y los generados desde el 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -26-11-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza parcial del fallo.
De conformidad con lo dispuesto la Ley del Poder Público Municipal, así como el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional se ordena el envío de la presente decisión a los fines de consulta de ley al tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ .,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ROMINA VACCA
En la misma fecha, siendo las 02:15 de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ROMINA VACCA
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