REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-001335
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2004-001335, contentivo de la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano TOMAS ARITIDES HENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.454.937 en contra de la empresa RADIADORES MAC CORD S.R.L, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha 21 de abril de 1997 y admitida en fecha 05 de mayo de 1997, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Jurisdicción del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2004 fue recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el juez del mencionado tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar comparecen las partes, por ante el Tribunal up supra, solicitando la parte demandada se declare la incompetencia por el territorio, en consecuencia el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara incompetente y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.
En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 21 de diciembre de 2004 fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Medición y Ejecución del Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijando el juez del momento por auto de esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo en fecha 24 de octubre de 2005, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la empresa demandada; este Juzgado observa que ha transcurrido desde la última actuación ejercida por la parte actora hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, a la marcha del juicio, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. EDDY ESTANGA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELAINE C. QUIJADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELAINE C. QUIJADA
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