REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis (2006).
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-001042.

Visto el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2006 por las abogadas SUNILZA MICHEL y ADELICIA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números: 13.689.714 y 8.260.831 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 87.633 y 69.276 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales especiales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación PDVSA Petróleo y Gas S.A., por documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el nro. 26, tomo 127-A Segundo; y cuyo Documento Constitutivo-estatutario ha sido objeto de diversas reformas , siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el nro. 60, del año 2002, Tomo 193-A- Sgdo, según instrumento poder que anexaron marcado “A”, mediante el cual señalan que “De conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la finalidad de salvaguardar los principios de brevedad, celeridad y economía procesal, evitar reposiciones inútiles y prevenir un litigio inoficioso, solicitamos al Tribunal que en el presente procedimiento incoado en contra de nuestra representada, se resuelva en la oportunidad de la audiencia preliminar, con carácter previo, el grave vicio procesal detectado por la defensa y que se exponen a continuación: (omissis) y oponen la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial en la presente causa, aduciendo que “Oponemos como vicio del proceso, con base a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto de la administración pública por órgano de la inspectoría del Trabajo respectiva para conocer de la presente solicitud, sobre la base de la distribución de las facultades entre los poderes públicos horizontales prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún cuando el solicitante alega en su escrito de reforma, “ rechazo y niego que mi representado (a) se encuentre incurso en algunos de los supuestos indicados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, suscribe un escrito interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha NUEVE (09) de Enero de 2003, conjuntamente con otros ex trabajadores y que acompañamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, en el cual el ciudadano DORTA AMBAR, confiesa textualmente: “ Por esas razones ciudadana Inspectora, y en virtud de que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantiza la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al igual que nuestra integridad física y psíquica. Constituyendo de esta manera una trasgresión a normas con rango constitucional y legal citadas en este escrito, manifestamos e informamos a esta Inspectoría del trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo……”.Sin duda alguna, alegan las abogadas presentantes del referido escrito, que “el solicitante está en abierta contradicción, reconoce la inasistencia a su puesto de trabajo imputada como causa de despido por nuestra representada en escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y pretende justificar la misma en su solicitud lo que encuadraría dentro de uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo que exime al trabajador y al patrono del cumplimiento de las obligaciones laborales, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual configura el supuesto de hecho referido al Art. 94 ordinal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, resulta necesario precisar las disposiciones legales que determinan la esfera de la jurisdicción competente para conocer de los procedimientos contenciosos del trabajo por terminación de la relación laboral, las cuales son materia de orden público y por tanto no relajable por las partes y de aplicación obligatoria para los jueces. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo y recientemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, definen las atribuciones tanto para el Poder Judicial como para el Poder Ejecutivo, en función del tipo de régimen laboral (laboral o inamovilidad) en que se encuentra el trabajador al momento de producirse el despido, en los siguientes términos: El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, señalaba que correspondía conocer al Poder Judicial, a través del procedimiento en él previsto, de las solicitudes de calificación de quienes, al momento del despido, se encontraban regulados únicamente bajo el régimen de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como hoy lo regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el procedimiento en él establecido, otorga al Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de quienes, para el momento del despido aleguen estar comprendidos en cualesquiera de los supuestos previstos en los artículos 94, 96, 348, 449, 450, 451, 452, 458, 506, o 520 eiusdem, normas estas que contemplan el régimen especial de inamovilidad laboral. “. Esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa a revisar las actas procesales del presente expediente y lo hace de la siguiente manera: Se dio inicio a la presente causa a través de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada en fecha 14 de febrero de 2003 por la ciudadana: AMBAR DORTA titular de la cédula de identidad número: 14.476.102, por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien alega haber sido despedido en fecha 08 de febrero de 2003 por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A; en fecha 14 de mayo de 2003, el actor a través de su apoderado judicial, abogado Eli Adolfo La Riva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 87.198, presenta escrito ampliando su solicitud, siendo admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2003. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sorteo de distribución le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa por lo que en fecha 08 de septiembre de 2003 se le da entrada y por auto de fecha 14 de enero de 2004, se ordena la notificación de las partes así como al ciudadano Procurador General de la Republica, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la designación de fecha 13 de septiembre de 2004, recaída sobre quien aquí decide, como Juez Temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 28 de ese mismo y año, por auto de fecha 05 de noviembre de 2005 me avoco al conocimiento de la presente causa.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta juzgadora, que en fecha 14 de febrero de 2003 la accionante, AMBAR MILEYDIS DEL VALLE DORTA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número: 14.476.102, ejerce su acción de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, alegando que en fecha 08 de febrero de 2003, había sido despedida por su patrono. Asimismo, de los anexos que acompañan el escrito presentado por las apoderadas especiales de la accionada PDVSA Petróleo, S.A. se constata, que son copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivas de escrito con sus correspondientes anexos presentado ante ese órgano administrativo del trabajo en fecha 09-01-03 a las 3:45 p.m. por un gran número de personas que se identifican en el listado que forma parte de las referidas copias certificadas, entre los cuales se encuentra la accionante AMBAR MILEYDIS DEL VALLE DORTA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número: 14.476.102, a través del cual en sus condiciones de trabajadores activos de las empresas PDVSA petróleo S.A., PDVSA Gas, S.A., DELTAVEN y BARIVEN, le manifiestan al funcionario del trabajo, lo siguiente: “… como es de su conocimiento, al igual que es del conocimiento de la totalidad de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata de un hecho público notorio comunicacional que las empresas y específicamente los bienes e instalaciones físicas de las mismas han entrado en situaciones severamente críticas por todos los acontecimientos que se han venido suscitando en los días pasados. Esas situaciones han desembocado en que actualmente prestar el servicio dentro de las instalaciones de esas empresas se ha constituido en un riesgo inminente para nuestras vidas o para la integridad física y mental de todos los trabajadores que prestan servicios en ellas. (Omissis).…Estas condiciones de seguridad e higiene que deben existir en el trabajo y que deben ser garantizadas por nuestros respectivos patronos tiene rango constitucional y desarrolladas en múltiples disposiciones tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también en innumerables disposiciones de tipo reglamentario de seguridad e higiene de las empresas para las cuales prestamos nuestros servicios. El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único Párrafo establece:…. Por esas razones ciudadana Inspectora, y en virtud de que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas manifestamos e informamos a esta inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo”. (resaltado mio).

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, entre los cuales se encuentra en su literal “H”, los casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. Asimismo establecen los artículos 95 y 96 eiusdem, los efectos y consecuencia de la suspensión, colocando en inamovibilidad a aquellos trabajadores que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el mencionado artículo 94, quienes que por mandato expreso del referido artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán acogerse al procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de la citada Ley cuando se consideren despedidos, específicamente el procedimiento establecido en su artículo 454, cuyo conocimiento está atribuido a las Inspectorías del Trabajo.
Pues bien, de los alegatos esgrimidos ante la Inspectoria del Trabajo por la actora, lo cual se evidencia de las copias certificadas que acompañan al escrito presentado por las coapoderadas judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se desprende que podríamos estar en presencia de una de las causas de suspensión de la relación de trabajo contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido la actora ejercer la acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 de la mencionada Ley Orgánica. Ahora bien, siendo el órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorias del Trabajo, a quienes les está atribuido legalmente, conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores encontrándose estos en supuestos de suspensión, CONCLUYE quien aquí decide, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, siendo la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, quien tiene atribuida la Jurisdicción, por lo que DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre el despido alegado por la ciudadana AMBAR MILEYDIS DEL VALLE DORTA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número: 14.476.102,, contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. y así se decide. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. ELAINE QUIJADA

En esta misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se dictó la presente decisión. Conste

LA SECRETARIA.

ABOG. ELAINE QUIJADA