REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO N°: BH05-L-2002-000148

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.659.272, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 1972, bajo el N° 67, modificación inscrita en el mismo Registro mercantil en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el N° 51, Tomo A-06.
De la revisión de la demanda se evidencia que, la misma fue presentada en fecha 28 de febrero de 2002 y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 12 de marzo de 2002, (f. 1 al 19 y 41).
En fecha 29 de abril de 2003, la demandada se dio por citada en el juicio, mediante su apoderado judicial, abogada REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.464 (f.91).
En fecha 06 de mayo de 2003 la demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la parte contraria en fecha 15 de mayo de 2003 (f.96 al 106).
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa le fue atribuida por distribución al Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del juez SERGIO MILLAN CHARLES, quien se inhibió de conocer de la causa, siendo resuelta la incidencia por la alzada (f.108 al 114). Correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado, quien por auto fechado 02 de octubre de 2003 le dio entrada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003 se avocó al conocimiento de la causa el para ese entonces juez de este Tribunal, quien ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de noviembre de 2003 el actor, mediante su apoderado judicial se dio por notificado del aludido avocamiento y en fecha 14 de diciembre de 2003 solicitó copias certificadas de la compulsa a objeto de lograr la notificación de la demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó la expedición de la copia certificada de la compulsa, a objeto de notificar a la demandada.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar; habiéndose logrado en fecha 17 de marzo de 2005, la notificación de la demandada, mas no así de la parte actora.
Así las cosas este Tribunal constata que:
Se evidencia de autos, que desde la actuación realizada en la presente causa por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, constituida por la solicitud de la notificación de la parte demandada, efectuada en fecha 08 de diciembre de 2003 (f. 121), hasta la ratificación de esa solicitud, fechada 14 de diciembre de 2004 (f.123), transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, vale decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose de tal manera, la falta de interés en el desarrollo y prosecución del procedimiento. Por consiguiente, a juicio de esta juzgadora, tal conducta se subsume dentro de la norma contenida en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que operó de pleno derecho la perención de la instancia.
Por tal razón, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión. A la demandante mediante la publicación de la boleta en cartelera y la página Web de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no estableció domicilio procesal y a la demandada en su domicilio indicado en autos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:46 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar