REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2002-000407
PARTE ACTORA: DELWIN JOSÉ ESPINOZA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.574.731.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AMÉRICA GIL CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.993.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., persona jurídica constituida inicialmente bajo la denominación de FRANCISCO BOVINELLI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1.963, bajo el Nro 161, Libro 52, Tomo 2º, pág. 718 a la 726.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ESCORCHE y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.068 y 91.825, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 22 de junio de 2.004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano DELWIN JOSÉ ESPINOZA MILLÁN, en contra de la empresa TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI, C.A., este Juzgador observa: La presente causa, para la fecha en que fue remitida a este Juzgado se encontraba en la tramitación del lapso de evacuación de pruebas; en fecha 24 de septiembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN AMÉRICA GIL CENTENO, estampó diligencia manifestando: Solicito a este honorable Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, juró la urgencia del caso,…, luego de la señalada actuación este Juzgador, por auto de la ya indicada fecha 22 de junio de 2.004, se avoca al conocimiento de la presente causa; posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2.004, el representante judicial de la empresa demandada consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de la designación de expertos para la realización de la experticia contable admitida como prueba por el suprimido tribunal del trabajo y promovida por la accionada. Es así como el Tribunal, por interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2.004, acuerda la reposición de la causa al estado del nombramiento de los expertos contables para la evacuación de la experticia solicitada, lo cual se verifica en fecha 13 de octubre del 2004, oportunidad a la cual comparece únicamente el apoderado judicial de la parte demandada, presentando los expertos nombrados el informe correspondiente, en fecha 19 de noviembre de 2.004, el cual es ordenado agregar al expediente, por auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2.004. Así las cosas, por auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, el Tribunal erróneamente fija el acto de informes orales para el décimo quinto día hábil siguiente, el cual es realizado en fecha 9 de enero de 2.006, sin percatarse el Tribunal de que en la presente causa había operado de pleno derecho la perención de la instancia por falta de impulso procesal de las partes durante un lapso mayor de un año, tal como lo previenen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello obliga al Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil a decretar la nulidad del auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, por el cual se fijó el acto de informes orales y consecuencialmente a declarar nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, en este específico caso, la celebración del acto de informes en la ya señalada fecha 9 de enero de 2.006. Debe observar este Tribunal que tal declaración se corresponde estrictamente con el carácter de orden público que revisten los supuestos contemplados en los artículos citados, porque una actuación contraria a tal normativa se encontraría viciada y, por ende, obliga a este Tribunal, tal como precedentemente se hizo, a declarar tal nulidad.
En el caso bajo estudio se aprecia que luego de las señaladas últimas actuaciones de las partes de fechas 24 de septiembre de 2.003 y 13 de octubre de 2.004, así como las actuaciones de este Tribunal los días 22 de noviembre de 2.004 y 29 de noviembre de 2.005, siendo esta última cuando, como se dijo, erróneamente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, no se realizó por las partes, actividad alguna anterior al 29 de noviembre de 2.005 y desde el 13 de octubre de 2.004 que implicara la realización de un acto de impulso procesal de los litigantes, siendo de destacar que las diligencias fechadas el 23 de julio de 2.004 y 28 de septiembre del mismo año que cursan a los folios 351 y 364 del expediente, fueron anexadas erradamente, ya que las mismas se corresponden con el expediente Nro BP02-L-2002-000407, pudiendo este Juzgador verificar a través del sistema JURIS2000 que se trata de una causa que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y asignada al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que tales actuaciones no pueden considerarse como diligencias dirigidas a este expediente capaces de interrumpir el fatal término de perención.
De esta manera considera este Juzgador que el comportamiento señalado denota falta de interés por las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido, como se indicó, desde esa última fecha de actuación procesal de la parte accionada, el día 13 de octubre de 2.004, hasta la de fijación del acto de informes, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, por lo que en la mencionada fecha 29 de noviembre de 2.005, lo que procedía por parte de este Juzgador era declarar la perención de la instancia y no la fijación del acto de informes, habida cuenta que conforme ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral la perención de la causa opera de pleno derecho, por lo que siendo así, para la señalada no debió ordenarse la realización de un acto del proceso cuando ya la instancia, como se dijo, de pleno derecho se encontraba extinguida. En efecto, los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja claramente sentado que: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; se aprecia que en la presente causa con anterioridad al ya declarado nulo auto de fijación del acto de informes, había transcurrido en exceso el término para que deba declararse de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual denotó inactividad procesal de los litigantes, únicos obligados a impulsar la causa durante esa etapa del proceso, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, referida a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 825 de fecha 28 de julio de 2.005, la cual se transcribe parcialmente, expresando la misma que:
En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio... (resaltado de este Tribunal).
En base al anterior criterio vinculante para esta instancia y el cual resulta aplicable al caso sub examine, por haberse verificado el transcurso del lapso de perención anual bajo la plena vigencia de la actual ley adjetiva laboral, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano DELWIN JOSÉ ESPINOZA MILLÁN, en contra de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. En Barcelona a los once (11) días del mes de enero del dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA. En ésta misma fecha, 11 de enero de 2006, siendo las 10:09 a.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
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