REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH0B-L-2000-000007
PARTE ACTORA: YELITZE CARUSO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 6.504.927.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CARMONA y SERGIO MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.322 y 51.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS,S.A. persona jurídica inscrita originalmente bajo la denominación CORPOVEN, S.A., pro documento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A Segundo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: OSCAR ÁLVAREZ MAZA, GUSTAVO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARY NANCY VEIGA DE OLLEROS Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.451 y 41.493, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 10 de septiembre de 2.003 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, interpusiera la ciudadana YELITZE CARUSO de PÉREZ, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., este Juzgador observa: La presente causa, para la fecha en que fue remitida a este Juzgado se encontraba en etapa de dictar sentencia; en fecha 23 de septiembre de 2.003, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber notificado del avocamiento de este Sentenciador, a la empresa accionada, actuación ésta que fuera certificada por la Secretaria de esta instancia; posteriormente, en fecha 28 de enero del año 2004, la parte demandante se dio por notificada del antes dicho avocamiento; en fecha 5 de febrero de 2.004, este Tribunal dictó un auto por el cual manifestó que por haberse omitido ordenar la notificación del Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se subsana dicho error y ordenó se librara la correspondiente notificación acompañada de copia certificada del auto de avocamiento, expidiéndose en esa misma fecha el oficio respectivo signado con el Nro 2004-043 y finalmente en fecha 20 de agosto del mismo año 2004, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. MARÍA CARMONA, se inhibe; al folio 299 de la segunda pieza del expediente cursa acuse de recibo suscrito por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YÉPEZ GÓMEZ en representación de la Procuraduría General de la República, el cual es recibido en fecha 27 de octubre de 2.004.
Así las cosas, por auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, este Tribunal erróneamente ordena que sea agregada a los autos las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, sin percatarse quien suscribe que en la presente causa había operado de pleno derecho la perención de la instancia por falta de impulso procesal de las partes durante un lapso mayor de un año, tal como lo previenen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio se aprecia que luego de las señaladas últimas actuaciones de la parte actora y del Tribunal, de fechas 28 de enero de 2.004 y 5 de febrero de 2.004, respectivamente, así como la actuación de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2.005, siendo esta última, como se dijo, realizada en forma errónea, no se llevó a cabo actividad procesal alguna anterior al 29 de noviembre de 2.005 y desde el 5 de febrero de 2.004 que implicara la realización de un acto de impulso del procedimiento tanto por parte del Tribunal como de los mismos litigantes, siendo de destacar que la inhibición de la secretaria temporal del Tribunal, de fecha 20 de agosto de 2.004, no puede considerarse como actuación capaz de interrumpir el fatal término de perención.
De esta manera considera este Juzgador que el comportamiento señalado denota falta de interés por las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido, como se indicó, desde esa última fecha de actuación procesal por el Tribunal, el día 5 de febrero de 2.004, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, por lo que en la mencionada fecha 29 de noviembre de 2.005, lo que procedía por parte de este Juzgador era declarar la perención de la instancia y no dictar el auto de mero trámite agregando el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, habida cuenta que conforme ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral la perención de la causa opera de pleno derecho, por lo que siendo así, para la señalada fecha no debió dictarse tal auto cuando ya la instancia, como se dijo, de pleno derecho se encontraba extinguida.
En razón de lo expuesto, este Tribunal, por ser procedente, ya que con antelación al referido auto había operado de pleno derecho la perención de la causa, revoca, como en efecto lo hace, conforme lo ordena el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto dictado en la ya señalada fecha 29 de noviembre de 2.005, todo de acuerdo al carácter de orden público del que son revestidas las normas que de seguidas se detallan.
En efecto, los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja claramente sentado que: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; se aprecia que en la presente causa con anterioridad al día 29 de noviembre de 2.005, había transcurrido en exceso el término para que deba declararse de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual denotó la inactividad procesal exigida por la Ley, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, referida a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 825 de fecha 28 de julio de 2.005, la cual se transcribe parcialmente, expresando la misma que:
En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio... (resaltado de este Tribunal).
En base al anterior criterio vinculante para esta instancia y el cual resulta aplicable al caso sub examine, por haberse verificado el transcurso del lapso de perención anual bajo la plena vigencia de la actual ley adjetiva laboral, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YELITZE CARUSO DE PÉREZ, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.. En Barcelona a los trece (13) días del mes de enero del dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA. En ésta misma fecha, 13 de enero de 2006, siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
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