REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000440
Vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.005, referente al informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentado por el Licenciado Alfredo Carreño en fecha 01/11/05 (sic), aun cuando el recibo de la U.R.D.D. deja constancia que la real fecha de presentación del informe pericial, lo fue el día 1 de diciembre del mismo año y agregado el día 7 del mismo mes y año, este Tribunal, sobre la base de los planteamientos allí contenidos, hace las siguientes consideraciones:
DE LA IMPUGNACIÓN:

Según se expone en la diligencia anteriormente mencionada, los motivos para impugnar el señalado informe se fundamentan en los hechos siguientes: …la misma arroja una cantidad exageradamente excesiva, en virtud de que los cálculos ordenados en la sentencia fueron desvirtuados y mal tomados en cuenta para realizar la experticia, ya que el contable tomó en cuenta para el cálculo de los intereses, el monto total que recibió el trabajador por concepto de prestaciones sociales, al término de la relación laboral, es decir, Bs. 2.849.148,21, desde el inicio de la relación laboral, lo cual no estaba causado para esa fecha, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al cálculo de los intereses y la forma como se causan el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual se excedió y aunado a ello, le aplica corrección monetaria a un monto excesivo y mal calculado, violando la ley,… (omissis) y es por ello por lo excesivo de la experticia y por la flagrancia en la violación de la Ley Orgánica del Trabajo que procedo a impugnar en este acto la experticia consignada en fecha 01-12-05.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO EN BASE AL CUAL SE REALIZÓ
LA EXPERTICIA IMPUGNADA

Los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del fallo dictado por este Tribunal en la presente causa, en fecha 29 de marzo de 2.005, dejaron establecido que:
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante la suma de Bs. 481.391,85, por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso.
TERCERO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante los intereses sobre la indemnización de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán calcularse sobre la cantidad de Bs. 2.849.148,21 que era la suma que legalmente correspondió y se le canceló al trabajador por un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 29 días, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de agosto de 2.001 y la de finalización del 15 de febrero de 2.002.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de mayo de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y de indemnización sustitutiva de preaviso que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponde cancelar con respecto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad en la forma en que ha quedado establecida en el particular segundo de este fallo, así como también a los fines de calcular la correspondiente corrección monetaria ordenada según el particular cuarto de este mismo fallo, acordándose que tal experticia sea realizada por un único experto que a tales fines nombrará el Tribunal.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo al dispositivo parcialmente transcrito encuentra este Juzgador que la empresa accionada quedó obligada a cancelar al demandante dos cantidades de dinero:
1.- Bs. 481.391,85, por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso;
2.- Los intereses sobre la indemnización de antigüedad, calculados sobre la suma de Bs. 2.849.148,21, tomando en cuenta las fechas de inicio y finalización de la relación laboral y conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto por el impugnante, éste manifiesta que los intereses sobre la prestación de antigüedad no fueron calculados tal como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el contable tomó en cuenta para el cálculo de los intereses, el monto total que recibió el trabajador por concepto de prestaciones sociales al término de la relación laboral. Al respecto aprecia quien suscribe que el artículo 108 ordena que: Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Así las cosas encuentra este Sentenciador que, por mandato legal, el concepto de antigüedad debe ser calculado mes a mes y en forma acumulativa, a razón de 5 días de salario integral por cada mes de antigüedad, a partir del tercer mes de prestación de servicio. A los fines del punto que se analiza se aprecia que el particular TERCERO del dispositivo del fallo ya señalado, fue categórico al ordenar que la forma de establecer los intereses de la prestación de antigüedad sería conforme lo ordenaba el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, por lo que al tomarse como base para la determinación de intereses la cifra percibida al final de la relación laboral por concepto de antigüedad y no en forma mensual desde el tercer mes exclusive de inicio de la relación laboral, se erró al realizar el cálculo; en razón de ello debe procederse a la determinación de los intereses, tomando en consideración lo percibido mes a mes por el trabajador a partir del tercer mes de prestación de servicios, exclusive y por un salario integral diario de Bs. 32.748,43, tal como fue establecido en el texto de la sentencia. Así las cosas el cálculo de intereses, se corresponde con los montos siguientes:
Nov-00 163.744,15 17,70 1,48 2.415,23
Dic-00 327.488,30 17.76 1,48 4.846,83
Ene-01 491.232,45 17,34 1,45 7.098,31
Feb-01 654.976,60 16,17 1,35 8.825,81
Mar-01 818.720,75 16,17 1,35 11.032,26
Abr-01 982.464,90 16.05 1,34 13.165,03
May-01 1.146.209,05 16,56 1,38 15.817,68
Jun-01 1.309.953,20 18.50 1,54 20.173,28
Jul-01 1.473.697,35 18.54 1,55 22.842,31
Ago-01 1.637.441,50 19.69 1,64 26.854,04
Sep-01 1.801.185,65 27.62 2,30 41.427,27
Oct-01 1.964.929,80 25.59 2,13 41.853,00
Nov-01 2.128.673,95 21.51 1,80 38.316,13
Dic-01 2.292.418,10 23.57 1,96 44.931,39
Ene-02 2.456.162,25 28.91 2,41 59.193,51
Feb-02 2.619.906,40 39.10 3,26 85.408,95
TOTAL Bs 444.201,04

Se concluye entonces que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 444.201,04 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La suma arriba expuesta de Bs. 444.201,04, conjuntamente con el monto de Bs. 481.391,85, por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, totaliza la cantidad de Bs. 925.592,89, suma ésta sobre la que debe ser calculada la indexación o corrección monetaria.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DEL MONTO DETERMINADO

Sobre este punto es de observar que la parte inicial del particular CUARTO de la sentencia que ocupa a este Juzgador, establece:
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de mayo de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y de indemnización sustitutiva de preaviso que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle al demandante.

Al respecto se aprecia que la parte accionada solo se limitó a indicar que al estar errado el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, consecuencialmente resultaba exagerado el resultado por corrección monetaria, es decir, no impugnó en sí los factores utilizados por el experto para realizar la corrección monetaria, sino que atacó la base de cálculo usada para lograr su determinación, por lo que este Juzgador, para establecer el monto correspondiente a la corrección monetaria, toma en cuenta los mismos factores indicados por el experto en su informe, teniendo la fórmula siguiente:
IPC-BCV-INICIAL 30-05-2002 255,67188
IPC-BCV-FINAL 20-11-2005 516,04847
Factor de corrección monetaria

516,04847
X = ___________ = 2.018
255,67188

Luego, Bs. 925.592,89 x 2,018 = Bs. 1.867.846,45
Siendo, este monto, es decir, Bs. 1.867.846,45 lo que debe cancelar la accionada parcialmente condenada al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sumas a las que se les ha aplicado la correspondiente corrección monetaria calculada solo hasta el mes de noviembre de 2.005, dejando establecido que lo correspondiente a la corrección monetaria posterior a dicha fecha y hasta el momento del pago efectivo, según lo ordena la sentencia ya mencionada en este mismo auto, debe ser calculada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que lleve a cabo la ejecución del señalado fallo.

ADVERTENCIA AL IMPUGNANTE CONFORME AL ART. 48 D ELA
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Finalmente, vistas las imputaciones hechas por la representación judicial de la parte demandada con frases tales como “incremento fraudulento” del monto total de la experticia y “flagrancia en la violación de la ley”, este Juzgador, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte al impugnante José Khawan, que en lo sucesivo se abstenga de utilizar frases que, en criterio de quien juzga, resultan lesivas tanto para la majestad del Tribunal como para respeto que se le debe al experto Alfredo Carreño, en su condición de funcionario judicial accidental. En tal sentido se observa que conforme a la ley las experticias complementarias del fallo pueden ser impugnadas por las partes tanto por excesivas como por mínimas. Del minucioso análisis hecho por este Juzgador, si bien los cálculos realizados por el referido profesional contable fueron distintos a los determinados por este Tribunal, la diferencia entre ambos montos no puede ser considerada abismal, para que merezca ser catalogada de fraudulenta por el impugnante, máxime cuando la información en base a la cual se realizó la experticia presentada por el contable fue la misma tomada por quien sentencia a los fines de realizar el respectivo cálculo, ello previa la verificación de su autenticidad. Por estas razones, en criterio de quien suscribe si bien una experticia, como se dijo, puede ser atacada por excesiva o mínima, ello no implica necesariamente que quien la realizó en forma errada haya actuado en fraude a la ley o en violación flagrante a ésta, en razón de ello se exhorta al impugnante a que, en lo sucesivo, para otras causas en las cuales realice impugnaciones ante este Tribunal, se abstenga de tales calificativos, porque los mismos pueden ser considerados insultantes tanto para la majestad del Tribunal como para la gestión profesional del Experto Contable nombrado.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto se tiene que la cantidad a cancelar al demandante por parte de la empresa accionada, es la cantidad de Bs. 1.867.846,45, que incluye intereses sobre prestaciones y diferencia por concepto de preaviso, así como la correspondiente corrección monetaria, por lo que debe concluirse que el experto no se ciñó a lo ordenado por el dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal, debiendo dejarse sentado que el monto a cancelar es el ya referido de Bs. 1.867.846,45, y así lo decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195 º y 146º. Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior Decisión Interlocutoria fue publicada en su fecha 16 de enero de 2.006, siendo las 8:55 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ