REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-1997-000002
PARTE ACTORA: JOSÉ ARÍSTIDES FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.446.951.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, abogado, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 52.193.
PARTE DEMANDADA: LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA), sociedad mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.982, anotado bajo el Nº 66, Tomo 44-A Sgdo. CORPOVEN S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, respecto de esta sociedad, en fecha 26 de enero de 1.998 se desistió de la demanda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA): JENNIFER MAGO de PÚRPURA y JULIO CÉSAR ZABALETA SANTAELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.694 y 37.548, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el representante judicial del ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES FARÍAS, narrando en el escrito libelar que su representado prestó sus servicios ininterrumpidamente para la firma LOS INSPECTORES DE VENEZUELA C.A. (LIVCA) ingresando en fecha 03/01982 hasta el 05/08/95, prestando sus servicios durante 3 años, 7 meses, en el cargo de Técnico Radiólogo, cumpliendo un horario variable y por guardias, por mas de ocho horas diarias de lunes a sábado e inclusive los domingos, por lo que dice, laboraba en un horario mixto, devengando un salario básico de Bs.3.300 diarios, y un salario promedio mensual, a los efectos de sus prestaciones sociales generadas después del 01/01/91 (sic) incluyendo las utilidades de Bs.4.812,50 diarios, pasando a desglosar en su escrito libelar el ya referido salario prome dio diario. Agrega que en fecha 15/08/95 su representado fue despedido injustificadamente, y dice el apoderado actor, que desde esa fecha la empresa accionada se ha negado a cancelar los conceptos que señala en el texto libelar, conforme a la cláusula 124 del Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las empresas contratistas que prestan sus servicios a la industria petrolera y sus trabajadores; por lo que añade que su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde se procedió a levantar un acta en fecha 27/06/96, dejándose constancia en esa oportunidad, de que la empresa reclamada debidamente citada no dio respuesta satisfactoria a la reclamación presentada. Agrega el apoderado actor, que nuevamente en fecha 21/04/97 se procede a reclamar dichos conceptos por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Distrito Federal, interrumpiéndose de esa manera la prescripción de la acción del trabajador demandante. Agregando que la accionada incumplió con la obligación contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo al no hacer la debida participación del despido del trabajador, por lo que pide se le declare ficto confesa. Procediendo a demandar a su empleadora directa y solidariamente a la empresa CORPOVEN S.A., por los siguientes montos y conceptos: La cantidad de Bs.1.155.000,00 por concepto de antigüedad generada después del 01/01/91; la cantidad Bs.125.235,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs.231.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs.198.000,00 por concepto de preaviso; la cantidad de Bs.2.150.000,00 por concepto de retroactivo, ayuda de ciudad, cesta básica, bono, equidad, bonos del ejecutivo; la cantidad de Bs.240.721,32 por concepto de fideicomiso; la cantidad de Bs.445.500,00 por concepto de vacaciones vencidas; la cantidad de Bs.1.188.000,00 por concepto de utilidades vencidas; lo cual asciende a la globalizada suma de Bs.5.732.735,00, mas costas procesales y corrección monetaria.
Como quedó dicho, igualmente demandó solidariamente a la empresa CORPOVEN, S.A., fundamentando dicha responsabilidad solidaria en lo previsto en los artículos 49, 54, 55, y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dijo, definen lo que debe entenderse como por patrono, intermediario y contratista, además de establecer las reglas que determinan la responsabilidad entre ellos y los trabajadores que empleen, haciendo especial énfasis en el artículo 55 de la L.O.T, en concordancia con lo previsto en el contrato colectivo suscrito entre la empresa CORPOVEN y sus trabajadores en la cláusula 124 de dicha convención colectiva que establece en su primer párrafo con respecto a aquellas personas jurídicas definidas como contratistas que le prestan servicios, la obligación de pagar los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que son concedidos a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe sus operaciones.
La demanda presentada en fecha 25 de junio de 1.997, fue admitida por el suprimido Tribunal del Trabajo en fecha 26 de junio de 1.997. Se cita por carteles a la empresa accionada directa, el día 14 de agosto de 1.997, a través del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la codemandada solidaria se cita vía cartelaria en fecha 31.de julio de 1.997.
Procediendo la abogada JENNIFER MAGO DE PÚRPURA a dar contestación a la demanda el día 1 de octubre de 1.997, sin que la empresa codemandada se hubiese dado por citada; es así como el Tribunal a solicitud del apoderado actor procede por auto de fecha 20 de octubre de 1.997 a nombrar Defensor Judicial a la empresa CORPOVEN S.A., para que en fecha 15 de enero de 1.998 el abogado JAVIER UNDA UNDA, se da por citado en nombre de ésta codemandada. Y en fecha 26 de enero de 1998, el apoderado actor desiste del procedimiento en lo que respecta a la sociedad mercantil CORPOVEN S.A.
En fecha 26 de enero de 1.998. la empresa codemandada LOS INSPECTORES DE VENEZUELA C.A., procede a dar contestación a la demanda oponiendo para que sea resuelto como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que desde la fecha de terminación de la relación laboral, 10 de agosto de 1.995, como se evidencia de carta de renuncia suscrita por el trabajador demandante y dirigida al ingeniero Armando Granado, donde manifiesta su firme voluntad de retirarse de la empresa por motivos personales…(sic): Pasando a negar, rechazar y contradecir, que el accionante haya ingresado a la empresa el día en fecha 03/01/1992 y haya egresado en fecha 05/08/1995 puesto que las verdaderas fechas de ingreso y de egreso son 03/02/1992 y 10/08/1995, respectivamente, por lo que prestó sus servicios durante 3 años, 6 meses y 7 días, y continúa negando y rechazando todas y cada una de las alegaciones de hecho y de derecho contenidas en el texto libelar; de la misma manera como niega y contradice el salario alegado por el actor; así como que el accionante haya sido despedido injustificadamente; y continúa negando que al reclamante le sea aplicable la cláusula 124 del contrato colectivo petrolero, por ser su representada una empresa que presta sus servicios especializados, lo cual la excluye de la aplicación de la prenombrada cláusula por contemplarlo así expresamente dicho contrato colectivo petrolero. Negando a continuación además, todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados. Para rematar su escrito de contestación con otro sí en que plantean la incompetencia del Tribunal porque en el decir de la representación judicial de la accionada, el reclamante prestó sus servicios en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la demandada tiene sus domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual es ratificado por escrito consignado en fecha 29 de enero de 1998.
En fecha 18 de noviembre de de 1.998, el suprimido Tribunal del Trabajo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta de prescripción de la acción. Decisión esta que es apelada y en fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Transitorio Superior de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia revocando el fallo de Primera Instancia, anulando el mismo y ordenando el envío del expediente bajo estudio a este Juzgado para dictar sentencia de mérito. Dada las características de la decisión de alzada, resulta obvio ahora, que se hace innecesario el análisis de la defensa de fondo opuesta y declarada como improcedente por el ya referido Tribunal.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación de trabajo y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la misma, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la aplicación al trabajador demandante de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.
La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes, así como que el trabajador accionante no era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.
A continuación se analizan las pruebas promovidas en el curso de la presente causa, para evidenciar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
La parte actora en la oportunidad correspondiente reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, informes, testimoniales y exhibición.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES:
Marcada A, copia simple de boleta de citación de la empresa demandada, fecha en Ciudad Ojeda el 19-06-96; marcadas B y C, copias simples de actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas-Estado Zulia; marcada D copia simple de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Se trata de instrumentales que tienden a demostrar la interrupción de la prescripción de la acción por parte del accionante, punto sobre el cual este Tribunal manifiesta que se hace innecesario su análisis, por cuanto sobre el asunto ya hubo una decisión del tribunal de alzada Y ASÍ SE DECLARA.
INFORMES:
Solicitó y el Tribunal acordó se oficiara a:
1. Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita al Despacho la constancia de inexistencia de participación de despido hecha por la empresa demandada del trabajador accionante. Cursando al folio 143 del expediente las resultas de tales informes y en él se expone que desde la fecha 15-08-95 y siguientes días hábiles no se encontró participación alguna que fuera realizada por la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. con respecto al ciudadano JOSÉ FARIAS, informes estos a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio y de ellos queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2. A la Gerencia de Finanzas de Corpoven, S.A., para que remita al Tribunal, previa revisión de los sistemas computarizados, llevados por todas las filiales de PDVSA, la correspondiente constancia de inscripción solicitada por la sociedad mercantil LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA), no habiendo consideración alguna qué hacer sobre la misma, por no constar sus resultas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3. A la Gerencia de Recursos Humanos de Corpoven S.A., para que remita al Tribunal los tabuladores de cargos y salarios previstos en le contrato colectivo suscrito con sus trabajadores y vigente para el periodo comprendido entre la fecha 03-01-1992 al 15-08-1995, no habiendo consideración alguna qué hacer sobre la misma, por no constar sus resultas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4. A la Gerencia Legal de Corpoven, S.A., para que remita al Tribunal copia certificada de la convención colectiva suscrita con sus trabajadores y vigente para el periodo comprendido entre la fecha 03-01-1992 al 15-08-1995, no habiendo consideración alguna qué hacer sobre la misma, por no constar sus resultas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL ROMERO, JORGE ENRIQUE BALZA HERNÁNDEZ y NUMAN DE JESÚS WALROND RODRÍGUEZ, para lo cual el tribunal de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial. De ellos solo declaró el ciudadano LUÍS RAFAEL ROMERO, cuyo testimonio cursa en acta que riela del folio 216 al 219 del expediente, sobre el testimonio de dicho ciudadano, aprecia quien suscribe que no cayó en contradicciones en las respuestas que dio a las preguntas y repreguntas formuladas y si bien al responder la pregunta novena no se ciño al límite legal establecido en el artículo 1387 del Código Civil, a este Sentenciador sus dichos le merecen confiabilidad y por ende, a sus dichos se les atribuye valor probatorio y de ellos interesa a la causa el contenido de la pregunta y respuesta SEXTA, a tenor de la cual, al testigo se le interrogó en los términos siguientes: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el trabajador JOSÉ FARÍAS haya renunciado al cargo de Técnico Radiólogo que desempeñaba para la empresa Los Inspectores de Venezuela, C.A.? CONTESTÓ: No fue despedido; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EXHIBICIÓN:
Solicitó y el Tribunal así lo acordó la exhibición de los documentos que anexó marcados E, F y G, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la accionada en fecha 6 de febrero de 1.997 (sic). El Tribunal al admitirla fijó la oportunidad para llevarla a cabo el quinto día hábil siguiente al auto de admisión fechado el 3 de febrero de 1.998, el cual se verificó el 10 de febrero de 1.998, tan solo con la asistencia del apoderado actor, sin comparecer ni por sí ni por medio de apoderado la parte demandada, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio alas instrumentales que marcadas con las letras E, F y G consignó el actor, consistentes en :
1. FINIQUITO DE PAGO POR SERVICIOS DE ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS, mediante el cual se le cancela al entonces trabajador la suma de Bs. 27.000,00, que previa las deducciones señaladas da un monto total recibido de Bs. 26.040,48; dicho recibo es de fecha 30 de junio de 1.995;
2. Recibo de pago de nómina, en cuyo membrete se lee el nombre de la hoy demandada, , el mismo se corresponde con el período que va del 01-02 al 15-02-95, comprendiendo el mismo los conceptos de: Bs. 12.100 de sueldo o salario, Bs. 4.537,50 de horas extras y Bs. 13.200,00 de viáticos, para un monto total de Bs. 29.837,50;
3. Constancia expedida en fecha 9 de junio de 1.992, a favor del hoy accionante, por la cual se indica que se desempeñaba en el cargo de RADIÓLOGO INDUSTRIAL.
Respecto a la impugnación de tales documentales es de advertir a la parte accionada e impugnante de las mismas que los documentos en cuestión derivan directamente de la relación laboral desempeñada por el accionante para con ella y expresamente reconocida en la presente causa, en razón de lo cual al impugnar tales instrumentales, ha debido traer a la causa, los documentos que en su decir contenían la información real, por lo que al no haber actuado en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho tener como ciertas las copias presentadas por el actor, complementadas con la incomparecencia al acto de exhibición y por ende, la falta absoluta de presentación de las mismas, por lo que como quedó dicho, a las mismas se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas los hechos previamente referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos, documentales y testimoniales.
Con respecto a la reproducción del mérito favorable de autos, se ratifican los razonamientos hechos supra con respecto a semejante promoción hecha por la representación judicial de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Consignó marcada 1, carta de retiro, fecha en Ciudad Ojeda el 10 de agosto de 1.995, dirigida al ciudadano Ingeniero Armando Granado, Gerente de Dpto. END suscrita por el accionante, la cual fue desconocida e impugnada por el apoderado actor por escrito presentado en fecha 6 de febrero de 1.998, en razón de lo cual, por diligencia fecha el día 12 de febrero de 1.998, por el coapoderado de la empresa accionada, se solicitó la prueba de cotejo, proponiendo como documento indubitado el poder otorgado por el actor por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 21 de abril de 1.996. A tales fines el Tribunal, en fecha 18 de febrero de 1.998, designa como expertos a los ciudadanos RAFAEL CABRERA FAGUNDEZ, AURA R. FERNÁNDEZ DE SORIA y al mismo RAFAEL CABRERA, lo que es subsanado por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 2 de marzo de 1.998, designando a tales fines al ciudadano GREGORIO MOLINA RAMÍREZ. En fecha 21 de abril de 1.999 fue consignado informe pericial contentivo de la experticia realizada con ocasión de cotejo promovido luego del desconocimiento de la documental que ocupa a esta instancia. En el mencionado informe se indica que los expertos utilizaron en el Laboratorio Grafotécnico de Oriente y Sur, el siguiente instrumental: Microscopio Binocular Estereoscópico de extensos campo visuales, lupas de amplias dioptrías, cámara digital y equipos de escaners; instrumental con los cuales procedimos a realizar los estudios grafotécnicos y poder así efectuar los cotejos entre la firma cuestionada o dubitada desconocida producida en el documento foliados Nº 115 y la firma indubitada que suscribe el poder general, fotocopiado- en cuanto a donde se lee “EL PODERDANTE”. Foliado diez (10) vuelto. Seguidamente pasan a exponer que: conforme al estudio y análisis practicado a la firma cuestionada o dubitada, desconocida, producida en la carta de renuncia foliada Nº 155; así como la firma que aparece suscribiendo el poder general –fotocopiado, en cuanto donde se lee “EL PODERDANTE”, presentaron características y peculiaridades afines a un mismo autor, en la manera atípica de ejecutar los movimientos de inicio o arranques, los puntos de levantamiento, la rúbrica, soluciones de continuidad, presentan coincidencias en sus desencones, espontaneidad en los movimientos de ejecución y coincidencias en los niveles de ejes de escritura. Es de hacer notar que aun cuando el documento que contiene la firma indubitada es fotocopiado, no deja de ser un Standard de comparación fehaciente para determinar grafotécnicamente el origen de su producción. Concluyendo el informe, en forma unánime señalando los expertos: LA FIRMA CUESTIONADA O DUBITADA DESCONOCIDO, que suscribe la carta de renuncia en cuanto donde se lee “José Farías”, foliada Nº 115 y la FIRMA QUE SUSCRIBE el Poder General – FOTOCOPIADO foliado Nº diez (10) vuelto en cuanto donde se lee “EL PODERDANTE”, presentan características y peculiaridades afines a un mismo autor, por los tanto fueron producidos pro la misma persona. Respecto a dicha experticia, encuentra quien suscribe que el referido informe, en primer lugar, contiene una relación detallada de todos los medios mecánicos con los que contaban los expertos a los fines de llevar a cabo el estudio señalado, cuáles fueron las actividades realizadas por estos expertos para llegar a la conclusión expuesta y la conclusión unánime de los peritos, adicionado al hecho de que la parte actora no formulara objeción alguna a tal experticia, permite a este Juzgador concluir en la plena validez de dicha experticia y por esa vía concluir en el valor probatorio de la documental que se anexara al escrito de promoción de pruebas de la accionada marcado con el Nro. 1 y de ella se evidencia que se trata de una carta de renuncia suscrita por el demandante de autos, fechada el 10 de agosto de 1.995, en la cual expresamente manifiesta las razones de su renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada 2, constancia de trabajo expedida por la empresa accionada suscrita por el ciudadano Lino Morales A. Presidente Ejecutivo, referida a la ciudadana Yovaida Partida Vargas, de la cual no se evidencia vinculación alguna con la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada 3, original de Inspección Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE, en representación de la empresa accionada, realizada en la Comisionaduría Especial del Trabajo en Ciudad Ojeda. Al respecto se aprecia que se trata de una prueba practicada fuera de la presente causa, en razón de lo cual no hubo control de la misma por parte del actor, ni quedó demostrado por parte de la promovente, que esta prueba anticipada se originara en atención a circunstancias que hicieran necesaria y urgente la preconstitución de la inspección judicial referida, por lo que ésta no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO CALDERÓN, para lo cual el tribunal de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
El testimonio de tales testigos se evidencia de sendas actas que cursan a los folios 205 al 207 y 209 al 211 del expediente, respectivamente. Aprecia quien suscribe que no cayeron en contradicciones entre las respuestas que dieron a las preguntas y repreguntas formuladas y si bien al responder ambos a la pregunta QUINTA de sus respectivos testimonios, no se ciñeron al límite legal establecido en el artículo 1387 del Código Civil y declarar sobre el monto del salario devengado por el entonces trabajador, señalando que era la suma de Bs. 3.100,00, a este Sentenciador sus dichos le merecen confiabilidad y por ende, tienen valor probatorio y de ellos interesa a la causa el contenido de la pregunta y respuesta TERCERA de cada interrogatorio, dada la contesticidad de la mismas, a tenor de la cual los testigos manifestaron que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 3 de febrero de 1.992 y la fecha de finalización el día 10 de agosto de 1.995 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Plasmados como han quedado los hechos que conforman el caso sub examine, distribuida la carga probatoria y analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, este Juzgador, a los fines de motivar el presente fallo y sobre la base de la carga probatoria ya precedentemente establecida, a tenor de la cual la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes; así como que el trabajador accionante no era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, correspondió a la empresa demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto a la fecha de inicio, conforme se desprende del testimonio prestado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO CALDERÓN se tiene como tal el día alegado por la empresa accionada, es decir, el día 3 de febrero de 1.992, como el de comienzo de la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, del texto mismo de la carta de renuncia suscrita por el trabajador demandante, quedó evidenciado que, por su voluntad unilateral el demandante terminó su vinculación laboral con la empresa accionada en fecha 10 de agosto de 1.995, lo que es corroborado con los dichos de los ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO CALDERÓN, todo esto al margen de que en la instrumental que riela al folio 115 del expediente en estudio, referida a la carta de renuncia previamente analizada, aparece en su parte inferior dos firmas ilegibles con fechas de recibido 11-08-95 y 16/8/95, porque lo que considera el Tribunal en este caso es la expresa manifestación del demandante de dar por concluida su relación de trabajo con la empresa demandada, en la ya señalada fecha 10 de agosto de 1.995 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Determinadas las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, se deja establecido que la misma tuvo una duración de 3 años, 6 meses y 7 días Y ASÍ SE DECLARA.
Otro de los puntos debatidos en la presente causa, lo constituye el hecho de si el trabajador demandante es beneficiario de las cláusulas contractuales de la convención colectiva petrolera. A tales fines previamente el Tribunal, al distribuir la carga probatoria dejó sentado que correspondía a la empresa accionada la carga de demostrar que el accionante no se encontraba en los supuestos de hechos de la esfera de aplicación personal de la referida convención colectiva petrolera. Al respecto observa quien decide: que el demandante prestaba servicios para la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA) y que en su escrito libelar, luego de realizar toda una serie de afirmaciones respecto a la relación laboral que lo vinculó con la demandada directa, termina demandando a ésta y en el folio 7 de su libelo de demanda, concluye demandando solidariamente a la empresa CORPOVEN, S.A., codemandada ésta respecto a la que, de acuerdo a la diligencia que riela al folio 84 del expediente, se desistió del procedimiento. Alegó el actor, en su escrito libelar, para fundamentar dicha responsabilidad solidaria los artículos 49, 54, 55, 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que, según el texto de su demanda y planteamiento del apoderado actor, definen lo que debe entenderse como Patrono, Intermediario y Contratista, además de establecer, según dice, las reglas que determinan la responsabilidad entre ellos y los trabajadores que empleen, haciendo especial énfasis en el Artículo 55 L.O.T, en su párrafo tercero, en concordancia con lo previsto en el Contrato Colectivo suscrito entre la empresa CORPOVEN, S.A. y sus trabajadores en la CLÁUSULA 124 de dicha convención colectiva. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se observa que el actor acciona solidariamente contra esta empresa hoy PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., lo que es negado por la empleadora directa, sobre la base expuesta por la representante judicial de esta empresa accionada, por ser su representada una empresa que presta servicios profesionales especializados, lo cual la excluye de la aplicación de la prenombrada cláusula, por contemplarlo así expresamente dicho contrato colectivo petrolero. Esta afirmación contenida en el escrito de contestación de la demanda, produjo que el Tribunal previamente estableciera que tenía la empleadora directa la carga de demostrar que efectivamente el trabajador demandante estaba fuera de la esfera aplicación personal de la referida contratación colectiva. Mas sin embargo, aun cuando era su carga, la empresa codemandada directa y única con la que debe entenderse esta causa, porque así lo dispuso el apoderado actor al desistir del procedimiento con respecto a CORPOVEN, S.A., no trajo a las actas procesales evidencia alguna que induzcan al Tribunal a establecer que efectivamente, al trabajador demandante no le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva petrolera, lo que produce como consecuencia lógica que este Tribunal forzosamente arribe a la conclusión de que al accionante le son aplicables dichos beneficios contenidos en la ya referida convención colectiva petrolera. Porque una conclusión diferente sería trastocar la realidad procesal contenida en las actas que informan esta causa; porque si bien es cierto que en el escrito de contestación se niega, se rechaza y se contradice la aplicación de la cláusula 124 del referido contrato colectivo que rigen las relaciones entre las empresas contratistas que prestan sus servicios en la industria petrolera y sus trabajadores que estaban pendientes para la fecha de terminación de la relación laboral, se afirma, bajo el ya señalado alegato de que la empresa accionada presta servicios profesionales especializados, no se trajo, como antes se expuso, ningún medio probatorio que fuere capaz de completar la afirmación que contiene el escrito de contestación. Por ello, tal como previamente se estableció, debe concluir el Tribunal expresando que al trabajador demandante le son aplicables los beneficios contractuales establecidos en al contratación colectiva petrolera vigentes para la fecha en que concluyó la relación de trabajo, máxime cuando así lo tenia establecido expresamente la cláusula 124 de la entonces vigente convención colectiva de trabajo celebrada entre Lagoven, Maraven y Corpoven, Filiales de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), la cual copiada parcialmente es en parte del tenor que sigue: Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención… y siendo que, tal como previamente quedó expresado, la negativa, rechazo y contradicción de la empleadora directa contenida en su escrito de contestación a la demanda, versaba sobre la inaplicabilidad de la referida cláusula 124, que rigen las relaciones entre las empresas contratistas que prestan sus servicios en la industria petrolera y sus trabajadores, por ser, en el decir de su representación judicial, una empresa que presta servicios profesionales especializados, lo que se ratifica, que no quedó de ninguna forma evidenciado a las actas procesales, lo que hacen es reafirmar al Tribunal que efectivamente al laborante le son aplicables los beneficios contractuales de la convención colectiva tantas veces señalada Y ASÍ SE DECLARA.
Otro punto controvertido lo constituyó el salario alegado por el actor en su escrito libelar; pues, la empleadora directa negó, rechazó y contradijo ese salario, porque, en su decir, el trabajador demandante, durante la relación de trabajo percibía la cantidad de Bs. 1.100,00, por concepto de honorarios profesionales; la cantidad de Bs. 400,00, por concepto de bonificación y la cantidad de Bs. 1.600,00, por concepto de viáticos; todo lo cual, en el decir de la representación judicial ascendía a la suma de Bs. 3.100,00, sin especificar si tal devengo se percibía diariamente, es decir, la contradicción en cuanto al salario alegado y el salario discutido se tiene en la diferencia de Bs. 200,00. Al respecto encuentra este Juzgadote que la empresa accionada, quien tenía la carga de demostrar el salario por ella alegado no trajo probanza alguna, ya que la única prueba promovida en tal sentido como lo es la declaración de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO CALDERÓN, como se expusiera, era contraria a la limitación legal establecida en el artículo 1387 del Código Civil, a tenor del cual la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia de obligaciones superiores a Bs. 2.000,00, por lo que se tiene que el salario devengado por el accionante al finalizar el vínculo de trabajo ascendía a la suma de Bs. 3.300,00, diarios, tal como fuera expuesto en el libelo de demanda, esto es, Bs. 99.000,00, mensuales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Determinado el salario normal, toca al Tribunal establecer el salario integral devengado por el accionante. Al respecto se observa: Dijo el demandante en su escrito libelar que las utilidades que le correspondían como trabajador y que son las mismas que a sus trabajadores cancelaba la empresa contratante, en este caso, CORPOVEN, S.A., era equivalente a 120 días anuales y esto es así porque del propio texto libelar y de acuerdo al pedimento de utilidades vencidas, el apoderado actor refiere y solicita el pago de 360 días para que le sean cancelados a su representado a salario normal, exigiendo en consecuencia la suma de Bs. 1.188.000,00, por este concepto. Infiere entonces el Tribunal, de acuerdo a esta solicitud libelar y en base a máximas de experiencias de quien juzga, que al solicitar el pago de 360 días por concepto de utilidades vencidas lo hace sobre la base ya dicha de 120 días anuales porque no otra cosa deriva de esta exigencia libelar y esto es así porque por conocimiento directo que tiene este Sentenciador sobre los pagos que realizaban e inclusive realizan las antiguas filiales de PDVSA y ahora ella misma, siempre estuvieron enmarcadas dentro de este parámetro, es decir, el pago anal, por concepto de utilidades era y es el correspondiente a 4 meses de salario, calculados a salario normal. Siendo además de observar que la convención colectiva de 1.995, aplicable al caso bajo estudio no establece de manera específica el pago de esta cantidad de días por concepto de utilidades, mas sin embargo, repetimos, por máximas de experiencia de quien juzga y por ser notorio judicialmente estas empleadoras cancelaban, por concesión graciosa, a sus trabajadores el número de días previamente expresado, en conclusión debe acordarse el pago por concepto de utilidades anuales de 120 días, cantidad que servirá para establecer la parte alícuota que corresponde al trabajador para determinar su salario integral. Luego, 120 días entre los 12 meses del año, resulta en una fracción mensual de 10 días. A los fines de determinar la alícuota de bono vacacional, se observa que la cláusula 121 de la convención colectiva dispone el pago de 35 días al año, lo cual prorrateado entre los 12 meses del año resultan en una fracción mensual de 2,92 días. Entonces a los fines de determinar el salario integral se suman 30 días + 10 días (fracción de utilidades) + 2,92 días (fracción bono vacacional) = 42,92 días x Bs. 3.300,00 = Bs. 141.636,00, salario integral mensual /30 días = Bs. 4.721,20, como salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sentados como han sido los parámetros anteriormente señalados, este Tribunal pasa a analizar los pedimentos hechos por el actor en su escrito libelar:
ANTIGÜEDAD:
Se reclamó por concepto de antigüedad generada después del 01/01/91, la cantidad de 240 días, a razón de un salario promedio de Bs. 4.812,50 y siendo que previamente quedó determinado que el salario integral diario era de Bs. 4.712,20, será sobre esa base salarial, sobre la que eventualmente se harán los cálculos de la antigüedad reclamada. Señalaba la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación laboral que vinculó a las partes, en su artículo 108, Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicios, el patrono deberá pagar al trabajado una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. En el caso que ocupa a esta instancia, precedentemente se dejó sentado que la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 6 meses y 7 días, lo cual, conforme a la legislación vigente a la fecha representaba una indemnización de un mes por cada año o fracción mayor de seis meses, equivalentes, entonces a 4 meses, es decir, 120 días por el tiempo de prestación de servicios, a más de eso el entonces vigente artículo 125 de la ley sustantiva laboral establecía que si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle …, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108. En el caso bajo análisis quedó previamente establecido que el trabajador demandante puso fin a su vinculación laboral con la empresa accionada por carta de renuncia suscrita el 10 de agosto de 1.995, por lo que se tiene entonces que al trabajador demandante no le era aplicable el supuestote de hecho establecido en el ya referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que el trabajador unilateralmente puso fin a la relación de trabajo. Por lo que al actor le corresponde en derecho, por concepto de antigüedad, la suma de 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 4.712,20, equivalentes a Bs. 566.544,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Demandó igualmente el pago de 38 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, calculados al salario normal de Bs. 3.300,00 y equivalentes a Bs. 125.235,00. Respecto al concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cláusula 27 de la convención colectiva aplicable al caso en estudio establece que la compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador a razón de 2 ½ días por cada mes completo de servicios prestado. Para el momento de culminación de la relación laboral, el trabajador demandante había laborado 6 meses completos de servicios, lo cual equivalía a la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas. Respecto al concepto de bono vacacional, se aprecia que la cláusula 121 de la señalada convención colectiva dispone el pago por ayuda para vacaciones equivalentes a 35 días de salario básico, la cual será pagada también de manera fraccionada por cada mes completo de servicios prestados, lo cual, como se expuso precedentemente, representa una fracción de 2,92 días que multiplicados por los 6 meses completos de servicios totalizan la cantidad de 17,52 días. Luego 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas más 17,52 días por concepto de ayuda por vacaciones (bono vacacional), totaliza la cantidad de 32,52 días que es lo que en derecho y contractualmente le corresponde al demandante, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 3.300,00, produce a favor del demandante, por estos dos conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 107.316,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Demandó el actor la cantidad de 70 días, a razón del salario normal de Bs. 3.300,00 diarios, equivalentes a la suma de Bs. 231.000,00. Al respecto este Juzgador observa que ya precedentemente se dejó establecido que la fracción mensual por concepto de utilidades era de 10 días, pudiendo apreciar este Juzgador que al finalizar la relación laboral en fecha 10 de agosto de 1.995, transcurrieron desde lo que debió ser la última fecha de pago de utilidades (normalmente mes de diciembre de cada año), la cantidad de 7 meses completos de prestación de servicios por parte del accionante, los que multiplicados por la fracción mensual de 10 días, totalizan la cantidad de 70 días que han de ser pagados al accionante a razón de Bs. 3.300,00 por cada día, esto es, la suma de Bs. 231.000,00, como efectivamente había reclamado el demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PREAVISO:
Se demandó el pago de 60 días por concepto de preaviso. Al respecto este Juzgador ratifica el criterio del Tribunal, conteste con la doctrina nacional de que el preaviso se trata de un concepto laboral que solo procede en lo casos de despido del trabajador y tratándose de que precedentemente quedó demostrada la renuncia de éste como causa de finalización de la relación laboral, debe declararse improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
POR CONCEPTO DE RETROACTIVO, AYUDA DE CIUDAD, CESTA BÁSICA, BONO EQUIDAD, BONOS DEL EJECUTIVO:
Por estos conceptos reclama el pago de 43 meses, y señala como cantidad total la suma de Bs. 2.150.000,00; se observa el reclamo de 6 conceptos con el solo señalamiento de 43 meses y la cantidad total demandada, sin especificar algún tipo de base salarial ni mucho menos la cláusula o cláusulas contractuales en las que fundamenta sus pretensiones. Si bien es cierto que el conocimiento de la contratación colectiva bajo análisis forma parte del principio iura novit curia, también es verdad que el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Social tiene establecido que se requiere que el reclamante, por lo menos, fundamente su solicitud con apego a alguna de las cláusulas contractuales, en este caso además de no determinar ni especificar su base de reclamación, el apoderado actor no hace señalamiento alguno que permita a quien suscribe la determinación exacta de los pedimentos a los que se refiere el accionante, por lo tanto, forzosamente deben declararse como improcedentes los indeterminados conceptos reclamados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
FIDEICOMISO:
Reclamó el actor el pago de Bs. 240.721,32, por concepto de FIDEICOMISO y ante tal solicitud libelar la representación judicial de la empresa accionada, en el respectivo escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto el concepto como la cantidad demandada. Esta negativa se hizo de manera pura y simple, sin fundamentación alguna sino con la simple expresión (así lo oponemos), lo cual tiene que ser entendido por este Tribunal como una manifestación expresa de la accionada, de acuerdo al propio texto del escrito de contestación, de admitir tanto la cantidad como el concepto solicitado por el reclamante. Y ello es así porque de esa manera lo tiene establecido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social ante la falta de determinación del hecho negado, en consecuencia no tiene más alternativa el Tribunal que declarar procedente el pago solicitado de Bs. 240.721,32, por concepto de fideicomiso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES VENCIDAS:
Reclamó el actor el pago de 135 días a razón de salario normal diario de Bs. 3.300,00, por concepto de vacaciones vencidas. Al respecto este Juzgador aprecia: se trata de un concepto que al igual que el anterior fue negado, rechazado y contradicho en forma pura y simple, por lo que en base a lo precedentemente expuesto para declarar procedente el concepto de fideicomiso, este Juzgador debe declarar igualmente procedente el concepto de vacaciones vencidas reclamadas por el accionante. Ahora bien, a los fines de determinar su monto es de apreciar que la cláusula 18 de la convención colectiva tantas veces referida ordena el pago de 30 días de salario por este concepto, los que multiplicados por los 3 años completos de servicios que duró la relación laboral determinan 90 días de salario, por concepto de vacaciones vencidas y no de 135 como expuso el accionante en su libelo de demanda, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 297.000,00 que debe pagar la empresa demandada al trabajador demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES VENCIDAS:
Por este concepto el demandante reclamó el pago de 360 días a razón de Bs. 3.300,00, para un total demandado de Bs. 1.188.000,00. Tal concepto, como fuera expresado al determinar el salario integral, fue declarado procedente y por ende, debe ordenarse el pago del monto demandado de Bs. 1.188.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los conceptos ya referidos son los siguientes:
• Por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 566.544,00;
• Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 107.316,00;
• Por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 231.000,00;
• Por concepto de Fideicomiso, la suma de Bs. 240.721,32;
• Por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 297.000,00;
• Por concepto de utilidades vencidas la suma de Bs. 1.188.000,00.
Todo lo cual asciende al globalizado monto de Bs. 2.630.581,32 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES FARÍAS FARIAS contra la sociedad mercantil LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la suma de Bs. 2.630.581,32, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 26 de junio de 1.997, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: A los fines de la corrección monetaria ordenada en esta sentencia se acuerda que tal cálculo sea llevado a cabo por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada parcialmente condenada en este fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la demandada, dado el carácter parcial del presente fallo,
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 17 de enero de 2006, siendo las 11:09 a.m.. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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