REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000536
Vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada al dictamen presentado por la Lic. CARMEN ALICIA PACHECO en fecha 10 de noviembre de 2.005, el cual cursa del folio 194 al 198, ambos inclusive, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA IMPUGNACIÓN

La representación judicial de la parte accionada manifestó en su escrito presentado al efecto, que impugnaba el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentada, fundándose para ello en los argumentos siguientes:

1. La sumatoria de los conceptos y montos que este Tribunal ordenó cancelar fueron las siguientes: Bs. 5.940.379,20, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 12.889.421,10, por concepto de antigüedad adicional y Bs. 1.452.422,71, por concepto de vacaciones fraccionadas y que el último concepto, esto es, el de vacaciones fraccionadas, fue declarado improcedente por sentencia de fecha 5 de agosto de 2.004, dictada por el Tribunal Superior; por lo que los conceptos señalados resultan en una sumatoria total de Bs. 18.829.800,30 y no de Bs. 20.882.222,01, como erróneamente, según refiere, indicó la experta designada en su informe pericial. Manifestando que por este error señalado, “la experta contable está fuera de los límites del fallo.”
2. Que no se condenó a la demandada al pago de intereses de mora, que lo expuesto en la sentencia del tribunal de juicio fue que en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora. Por lo que, en el decir del impugnante, también por este punto, la experta designada se excedió en los límites del fallo.
3. Que la experta contable debió excluir, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por hecho fortuito o fuerza mayor.
4. Solicitando la designación de dos peritos para decidir sobre lo reclamado.

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO

La sentencia proferida por esta instancia en fecha 5 de agosto de 2.004 y sobre cuya base se dicta el presente Auto Resolución, señaló lo siguiente:
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el libelo de demanda, a saber: 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales a razón de salario normal de Bs. 99.006,32 diarios, totalizan la suma de Bs. 5.940.379,20; 90 días por concepto de antigüedad adicional, los cuales a razón de salario integral de Bs. 143.215,79, diarios, ascienden a la suma de Bs. 12.889.421,10; 14,67 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de salario normal de Bs. 99.006,32, lo que totaliza la suma de Bs. 1.452.422,71.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el particular anterior, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, el perito a nombrar deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de septiembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre los montos señalados en el particular anterior. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.

Tal sentencia fue modificada por decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 5 de octubre de 2.004, la cual como punto previo expuso:

Como punto de previo pronunciamiento, este Tribunal debe advertir que conocerá de los puntos que fueran formulados por la parte demandada con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los alegatos realizados durante la Audiencia de Parte por la contraparte que no ha recurrido, entendiéndose en consecuencia, que se ha producido la ejecutoriedad de los puntos no apelados, los cuales adquieren el carácter de cosa juzgada. (resaltado de esta instancia).

Más adelante expresa dicha sentencia del Superior que:

En tal sentido, de la revisión de la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa demandada a favor del trabajador actor, cursante en autos al folio 6 de la pieza 1, se evidencia el pago de 15,58 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, es decir, los días que por once (11) meses laborados del año 2001 en efecto le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo ello así, resulta procedente lo invocado por la parte demandada apelante y en consecuencia, improcedente en derecho el pago acordado por el a quo de 14,67 días de diferencia por este concepto y así se establece.
Consecuentemente con lo expuesto, la sentencia recurrida debe modificarse, única y exclusivamente en cuanto a la no procedencia de la condenatoria al pago por concepto de vacaciones fraccionadas para el año 2001 y así se decide.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de agosto de 2004, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.


DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En el informe presentado por la experta CARMEN ALICIA PACHECO, el cual, como se dijo, cursa del folio 195 al 198, ambos inclusive, ésta expresa que:
1.- El monto total a indexar es la suma de Bs. 20.282.223,01;
2.- Sobre la suma supra referida procede a establecer la indexación o corrección monetaria;
3.- En base al monto expuesto en el numeral 1, pasa a establecer los intereses moratorios calculados desde el día 5 de agosto de 2.004;


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecidas como han sido tanto las motivaciones de la accionada para atacar el informe que hoy ocupa a este Tribunal, así como lo dispuesto por el fallo dictado por esta misma instancia en fecha 5 de agosto de 2.004 y su posterior modificación realizada por el Tribunal de Alzada, según sentencia de fecha 8 de octubre de 2.004, a los fines de decidir sobre la impugnación planteada, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- DEL MONTO CONDENADO A CANCELAR: Según expresa la impugnante, el monto total a cancelar ascendía a Bs. 18.829.800,30 y no como lo tomó la experta al indicar que ascendía a Bs. 20.882.222,01. Sobre este punto es de destacar que la experta mencionada en ningún momento indicó en su informe que el monto total a cancelar era el de Bs. 20.882.222,01, sino que expuso que este ascendía a Bs. 20.282.223,01, cifra que de todas formas resulta errada y obliga a este Sentenciador a analizar el punto en cuestión.

Al respecto aprecia este Juzgador que los montos indicados por la sentencia de este Tribunal, fueron los siguientes: 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales a razón de salario normal de Bs. 99.006,32 diarios, totalizan la suma de Bs. 5.940.379,20; 90 días por concepto de antigüedad adicional, los cuales a razón de salario integral de Bs. 143.215,79, diarios, ascienden a la suma de Bs. 12.889.421,10; 14,67 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de salario normal de Bs. 99.006,32, lo que totaliza la suma de Bs. 1.452.422,71. Encontrando quien suscribe que de estos tres conceptos, solo el último, esto es, el de vacaciones fraccionadas fue revocado, (declarado improcedente) por el superior, en tal sentido este Tribunal condenó a que se pagara por el indicado concepto 14,67 días, en tanto que a través del recurso de apelación se concluyó que el mismo estaba cancelado; siendo así se procede a realizar la operación aritmética correspondiente, con la exclusión ordenada por el fallo de alzada:
Preaviso: Bs. 5.940.379,20
Antigüedad adicional: Bs. 12.889.421,10
TOTAL Bs. 18.829.800,30
Luego, encuentra quien decide que la sumatoria de los conceptos y montos que fueran condenados por este Tribunal debieron dar el globalizado monto de Bs. 18.829.800,30, como expusiera la parte demandada en su escrito de impugnación, por lo que respecto a este pedimento quien suscribe encuentra que efectivamente la experticia presentada incurrió en el error señalado, debiendo tenerse entonces como el monto globalizado el de Bs. 18.829.800,30 Y ASÍ DEJA ESTABLECIDO.

2.- DE LOS INTERESES DE MORA: Respecto a los intereses de mora, señaló como motivo de su impugnación que la sentencia de este Tribunal expresamente dispuso que: en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004), hasta el día de su total y definitiva cancelación; manifestando el impugnante que la empresa accionada no se ha negado a cumplir voluntariamente dicha sentencia, por lo que se excedió en el cálculo de tales intereses, en específico al indicar que la suma adeudada por tal concepto ascendía al monto de Bs. 1.693.151,79. Al respecto aprecia este Juzgador que efectivamente tal y como se indica en la sentencia de este Tribunal, en la parte final del punto TERCERO de su DECISIÓN: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. La categórica y expresa forma en que este Tribunal ordenó, que solo habría lugar a intereses de mora en caso de que la accionada no diere cumplimiento voluntario a este fallo, obliga a quien suscribe a concluir que efectivamente hubo un yerro por parte de la experta en cuestión al calcular los referidos intereses de mora, pues, los mismos aun no son exigibles, ha de esperarse llegar a la etapa de cumplimiento a los fines de determinar si es procedente acordar o no tales intereses, por lo tanto efectivamente la experta referida se excedió al realizar tal cálculo, debiendo quedar excluido de la suma a pagar cualquier monto referente a intereses de mora, solo en lo que respecta a esta etapa en que se realiza la experticia complementaria del fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

3.- EXCLUSIÓN DE LAPSOS EN LA REALIZACIÓN DE LA CORRECCIÓN MONETARIA: Según expuso la impugnante, la experta debió excluir los lapsos correspondientes durante los cuales la causa estuvo paralizada por hecho fortuito o causa de fuerza mayor del cálculo de la corrección monetaria, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social. Sobre este punto es de advertir a la parte accionada que en la sentencia de esta instancia se expuso con claridad que: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el particular anterior, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, el perito a nombrar deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de septiembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre los montos señalados en el particular anterior; pudiendo apreciar quien suscribe, que en el recurso de apelación nada se expuso sobre el punto de la corrección monetaria, es decir, no fue objeto de discusión ni de apelación, pese a que ambas partes pudieron haberlo atacado. Este Juzgador sobre este fundamento para la impugnación hecha, observa que el tribunal de alzada expuso: Como punto de previo pronunciamiento, este Tribunal debe advertir que conocerá de los puntos que fueran formulados por la parte demandada con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los alegatos realizados durante la Audiencia de Parte por la contraparte que no ha recurrido, entendiéndose en consecuencia, que se ha producido la ejecutoriedad de los puntos no apelados, los cuales adquieren el carácter de cosa juzgada. De donde se deriva que no hay nada que discutir sobre tal señalamiento, pues, las partes no lo hicieron valer ante la alzada respectiva, por lo que conforme a la corrección monetaria, resulta improcedente analizar los alegatos de la demandada cuando la decisión de esta instancia adquirió carácter de cosa juzgada Y ASÍ SE DECLARA.

4.- NOMBRAMIENTO DE DOS EXPERTOS: En razón de los señalamientos expuestos la demandada concluye solicitando oír a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado. Sobre tal pedimento este Juzgador ratifica lo expuesto en Autos dictados precedentemente ratificando el criterio expresado por este Tribunal en fecha, 29 de junio de 2.005, en el expediente Nro. BH05-S-2001-000047, a tenor del cual se expuso:

Ciertamente las referidas facultades permitían a este Sentenciador, para que, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera sustanciarse la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo tomando en consideración que se había acudido a la práctica de la experticia complementaria sobre la hipótesis de que normalmente el juez carece de los conocimientos técnicos necesarios, en razón de lo cual y ante la impugnación del referido informe, la cual, este Juzgador siempre había interpretado como un ejercicio del derecho a la defensa terminó convirtiéndose en un mecanismo de retardo de la ejecución de la sentencia, adicionalmente a ello, las experticias complementarias del fallo contienen toda una serie de informaciones y datos que pueden ser confrontadas y verificada o no su autenticidad, por lo que este Juzgador encuentra que, en la mayoría de los casos, una única experticia, como ordenó el legislador adjetivo laboral, contiene, aun cuando sean errados, datos que pueden guiar al juez en la constatación y conformación de los mismos, siempre y cuando se ajusten estrictamente a lo que dispuesto en el fallo, por lo que el juez de la causa, se encuentra, luego de la confirmación de los datos contenidos en las experticias, en capacidad de realizar un dictamen, en razón de lo cual este Tribunal a partir de la presente fecha cambia su criterio y ante la eventualidad de la impugnación de la experticia practicada por un experto, no ha de procederse, en principio, a la designación de otro experto para que realice una segunda experticia sino que será el mismo Tribunal quien emitirá el dictamen correspondiente, siempre y cuando la experticia impugnada contenga elementos suficientes que le permitan al Tribunal determinar y fijar la cantidad definitiva a pagar por la empresa parcial o totalmente condenada resaltado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal se abstiene de designar los expertos tal como fuera solicitado por el impugnante en el numeral 4 de su escrito y pasa seguidamente a dictar la resolución respectiva.

5.- CONCLUSIÓN:
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador encuentra que el monto total de los conceptos condenados, ascienden a la suma de Bs. 18.829.800,30, suma sobre la que no hay intereses de mora que calcular, salvo que llegare a darse el supuesto establecido en la parte final del particular TERCERO del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2.0045, es decir, que no hubiere cumplimiento voluntario por parte de la demandada.
A los fines de determinar el cálculo de la corrección monetaria o indexación encuentra este Juzgador, que, con respecto a los valores utilizados para establecer el factor de indexación, el atacante de la experticia referida no impugnó en forma alguna los valores expresados en el informe que hoy ocupa a esta instancia. De manera tal que partiendo de los mismos, se realiza la siguiente operación aritmética:

IPC-f = 439,95599
___________________ = 1,52
IPC- i = 289,17087

Donde IPC-f, es el valor del Índice de Precios del Consumidor al final del lapso que se estudia y las siglas IPC- i, se corresponde con el valor del inicio del período y el resultado de dividir la primera entre la segunda es el factor de indexación, debiendo multiplicarse el monto supra expuesto por dicho factor, esto es, Bs. 18.829.800,30 x 1,52 = Bs. 28.621.296,45 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se concluye entonces que la empresa TECNOFLUOR ORIENTE, C.A. debe cancelar al ciudadano CARLOS CASTRO, la suma de Bs. 28.621.296,45, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales y así se deja establecido por este Tribunal Primero Transitorio de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ciudad de Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006). Años 195 º y 146º.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: El anterior Auto Resolución fue publicado en su fecha 25 de enero de 2.006 siendo las 11:21 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ