REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2002-000344
PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.272.160.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.313.
PARTE DEMANDADA: MODUL DESIGN, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 1.999, inscrita bajo el Nro. 67, Tomo 24-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CASTILLO y ADRIANA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.890 y 52.647, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
PRIMERO:
Narra la apoderada actora en su escrito libelar, que su representada MARÍA CAROLINA GALINDO, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, como responsable comercial independiente, a partir del 10 de abril del 2000, mediante contrato suscrito por ambas partes, siendo su último cargo el de diseñadora de interiores; agrega que así se inició y se mantuvo la relación laboral hasta el día 15 de septiembre del 2002, fecha en la cual de manera voluntaria renunció al cargo; añadiendo que la relación de trabajo se mantuvo por el lapso de 2 años, 5 meses y 5 días, y por cuanto según dice la demandada se ha negado a cancelar sus derechos laborales, pasa a discriminar en el capítulo III de su libelo de la demanda, las cantidades que por esta acción demanda. Luego de establecer el salario variable mas comisiones que devengó desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de septiembre de 2002, y determinar según sus dichos, un salario mensual de Bs.955.087,22 equivalente a la suma salarial diaria de Bs.31.836,24 pasa a agregarle la parte alícuota de utilidades para señalar como salario base de cálculo de prestaciones sociales, la suma de Bs.37.140,15. Procediendo a demandar las siguientes cantidades: Por concepto de antigüedad Bs.4.828.219; por concepto de 2 días adicionales Bs.74.280,30; por concepto de vacaciones Bs.594.242,40; por concepto de bono correspondiente al año 2001, 8 días Bs.289.316,80; por concepto de utilidades, 15 días Bs.557.102,25; por concepto de utilidades año 2001, 15 días Bs. 557.102,25; y por concepto de utilidades, 6.25 días Bs.231.900, alcanzado la solicitud la globalizada suma de Bs.7.140.193,80, mas la cantidad de Bs.1.350.432,50 por concepto de intereses de prestaciones sociales, para alcanzar su demanda la suma total de Bs.8.490.193,50 mas indexación monetaria y costas y costos procesales.
Admitida la demanda en fecha 17 de diciembre de 2002 y citada la empresa demandada vía cartelaria en fecha 06 de marzo de 2003, lo que se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil del suprimido tribunal del trabajo, que riela al folio 28 del expediente en estudio. El Tribunal a solicitud de la apoderada actora procede a designar Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada OLY RAMOS FERRER. Para que en fecha 13 de mayo de 2003, los ciudadanos ROBERTO BRUSCHINI y AURORA ANNIBALLI, en sus condiciones de Directores de la empresa accionada, otorguen poder apud acta a las abogadas CARMEN CASTILLO y ADRIANA REYES, procediendo la coapoderada nombrada en primer término, a dar contestación a la demanda en fecha 19/05/2003.
En el escrito respectivo la coapoderada actuante admite en primer término que entre su representada y la demandante existió una relación de trabajo; pasando a negar la fecha alegada por la actora como de comienzo de la relación de trabajo; que exista un contrato que establezca que en dicha fecha comenzó la relación laboral; que su representada se haya negado a cancelar a la demandante sus derechos laborales; las bases salariales expresadas por la accionante en su escrito libelar y por ende el salario que dijo la actora percibió en el transcurso de la vinculación laboral; negó además el pago de comisiones y las detalladas como devengadas desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mismo mes del año siguiente; negando asimismo el salario promedio alegado, afirmando que la fecha de ingreso de la reclamante fue el día 01-06-2000 y que renunció el 15-09-2002, para luego continuar negando en un todo la cantidad total demandada. Todo lo cual se negó y rechazó de manera pura y simple y sin la fundamentación ni alegación de hecho nuevo alguno que sustentara tal negativa.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedaron controvertidos su fecha de inicio y de terminación, el monto de los salarios normales mas comisiones alegadas por la actora, así como el salario integral a efectos de calcular los conceptos debidos; de la misma manera quedó controvertida que la reclamada se haya negado a cancelar a la demandante sus prestaciones sociales. De esta manera observa quien sentencia, a los fines de distribuir la carga probatoria, que de acuerdo a la doctrina de casación supra transcrita parcialmente, y por la forma como se dio contestación a la demanda, con la negativa pura y simple de los hechos alegados en el escrito libelar, ubica a la empresa accionada en la situación de admisión de los hechos alegados, por lo que le corresponderá a la accionada aportar las pruebas necesarias que enervarían las pretensiones de la demandante, por ello, la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la empresa accionada.
A continuación se valoran las pruebas aportadas por las partes para verificar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
La parte actora en la oportunidad correspondiente invocó el mérito favorable de autos, aportó pruebas documentales y solicito exhibición de instrumentales, las cuales según expuso, se hallan en poder de la empresa accionada.
En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos, este Juzgador ratifica el criterio que ha venido sosteniendo en otros fallos, en el sentido que tal invocación no constituye un medio de prueba autónomo susceptible de valoración, sino que el mismo participa del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal que rige en todo proceso probatorio y que el Juez debe aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES:
Acompañó la accionante a su escrito de promoción de pruebas, marcadas A, 10 juegos de copias de recibos de pagos de honorarios profesionales y de servicios de accesoria y diseño, todos a nombre de la demandante; estas documentales así promovidas aún cuando en escrito posterior a su presentación, la representante judicial de la accionada se opuso a su admisión, sin embargo no atacó de manera alguna estas instrumentales ni las desconoció en su contenido y firmas, por lo que a las mismas se le atribuye valor probatorio y de ellas queda evidenciado los diferentes pagos recibidos por la accionante en las fechas en ellas indicadas y por los ya señalados conceptos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO .
Acompañó la accionante a su escrito de promoción de pruebas, marcadas B, 28 tablas de comisiones en originales, con el propósito según dijo, de verificar las fechas en que las mismas fueron canceladas, el monto de tales comisiones y el nombre de la empresa que las canceló. Observándose que tales instrumentales así aportadas están constituidas por tablas de comisiones originales, apreciándose que en las mismas solo refieren el nombre de la parte actora, sin que se note en alguna de ellas el nombre de la empresa reclamada, por lo que a las mismas no pueden atribuírsele valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada C, según el decir de la promovente, recibo de pago en original donde se especifica el pago de la quincena de septiembre mas comisiones. Con respecto a ello se observa, que la instrumental consignada es copia simple con respecto a la firma de la demandante, pero no con respecto a la firma del ciudadano ROBERTO BRUSCHINI, en representación de la empresa demandada, esta documental no fue desconocida por la representación judicial de la reclamada, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado que la trabajadora demandante recibió como pago por la primera quincena del mes de septiembre la suma de Bs.266.600 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada D, comunicación suscrita en original, denominada oficio por la promovente, firmada por algún representante de MODUL DESING C.A., sin destinatario, denominada ANEXO 1 (COMISIONES Y PREMIOS), en la cual se especifica y determinan porcentajes de comisiones y premios, y al no ser desconocida por la accionada, a la misma debe atribuírsele valor probatorio, pero en criterio de quien juzga, su contenido nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada E, original de constancia de trabajo expedida por la demandada, a nombre de la accionante, de cuyo texto se lee que quien reclama colaboró por contrato, como diseñadora de interiores, desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de enero de 2002, la misma no fue desconocida y tiene que otorgársele valor probatorio y de ella queda corroborado el hecho previamente reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 99 del expediente se consigno también otra documental consistente CONSTANCIA DE TRABAJO e INGRESOS, fechada en lechería el 17 de agosto de 2000, suscrita por Dr. Roberto Bruschini, en representación de la empresa accionada de cuyo texto se lee, que la demandante desde agosto de 1999, devenga un sueldo promedio anual, entre ingresos fijos y comisiones de Bs.7.800.000, esta documental de la misma manera que las precedentemente analizadas, tampoco fue desconocida por la demandada por lo que a la misma se le atribuye valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Rielan de los folios 102 al 114, 15 copias simples de recibos de pagos de comisiones efectuados a la accionante, de diferentes fechas y por montos variables, las cuales tampoco fueron impugnadas o desconocidas por la demandada, por lo que a las mismas se les atribuyen pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los hechos reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EXHIBICIÓN:
Se promovió la EXHIBICIÓN de las documentales de los recibos de pago que en copias simples consignó la accionante, cuyos originales, señala la promovente, se hallan en poder de la empresa accionada. El suprimido tribunal del trabajo, por auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de junio de 2.003, acordó la exhibición solicitada, la cual tuvo lugar en fecha 25 de junio del mismo año. En esa oportunidad compareció únicamente la representante judicial de la empresa demandada y realizó la exhibición de los documentos que cursan a las actas procesales de los folios 162 al 183, ambos inclusive, consistentes en 8 recibos de pago y 14 comprobantes de egreso, los primeros por concepto de honorarios profesionales y los segundos, en su mayoría, referidos a comisiones por ventas y uno por servicios de asesoría y diseño y otro por honorarios profesionales. Al respecto se observa, salvo el comprobante de egreso marcado con el Nro 79, que fue promovido en copia por la actora para solicitar su exhibición, los demás comprobantes de egreso exhibidos no se corresponden en ningún caso, con las copias simples aportadas por la parte demandante quien con su incomparecencia para la evacuación de esta prueba vedó para ella el control de la misma, por lo que forzosamente debe concluir el Tribunal que a las instrumentales exhibidas debe atribuírsele valor probatorio y de ellas quedan evidenciadas las diferentes percepciones salariales que recibió la demandante por los conceptos previamente especificados y en las fechas señaladas en las documentales que exhibió la empresa accionada a través de su representante judicial Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por su parte la representación judicial de la reclamada, en uso de su derecho, reprodujo el mérito favorable de autos y promovió documentales.
En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica el criterio esbozado supra ante semejante planteamiento por parte de la accionante.
DOCUMENTALES:
Marcado A, original del contrato de responsable comercial independiente celebrado por un año fijo contado a partir del 1° de junio de 2000 al 2001, por MODUL DESING C.A., y CAROLINA GALINDO, el cual le fue opuesto a la accionante, de acuerdo al apostillamiento previamente expuesto según el decir de la promovente de la instrumental, el Tribunal observa: Se trata de un documento con las características esbozadas por la aportante de la prueba, suscrito el primero de junio de 2000 por la reclamante y la accionada, el cual le fue opuesto a la demandante sin que se evidencie de las actas procesales desconocimiento alguno de su parte, razón por la cual al mismo tiene que atribuírsele valor probatorio y de este documento queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado B, y según el apostillamiento de la promovente, quien manifestó en su escrito promocional de pruebas, que una vez concluida la relación laboral entre la accionante y su representada, en fecha 01 de junio del 2001 porque así lo habían convenido las partes, lo que según dice se evidencia de la instrumental precedentemente analizada, el día 1° de octubre de 2001, celebraron nuevo contrato de responsable comercial independiente, por el curso de un año, a contar de la señalada fecha al 1° de octubre de 2002, por lo que dice había transcurrido entre la expiración del primer contrato y la segunda convención cuatro (4) meses, manifestando adicionalmente que ese hecho le permite concluir que no existió continuidad laboral, procediendo a oponerle el contrato promovido a la accionante, tanto en su contenido como en su firma. Al respecto se observa: se trata ésta de una documental que opuesta como fue a la accionante no hubo ningún desconocimiento de su parte, por lo que a la misma debe atribuírsele valor probatorio, y de ella quedan evidenciadas todas las alegaciones que de su texto emanan Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada C, constancia de renuncia dirigida a la empresa accionada en la persona de su presidente, ciudadano ROBERTO BRUSCHINI y suscrita por la accionante y según dice la promovente desconoce de su contenido la fecha que la reclamante indica como de inicio de la relación de trabajo. Se trata de una instrumental consignada en original, suscrita por la ciudadana CAROLINA GALINDO, en Lechería el 18 de septiembre de 2.002, a la cual por no haber sido desconocida por sus firmantes, tiene que atribuírsele valor probatorio y de ella queda evidenciado que en la señalada fecha la accionante presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando para la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada D, se consignó en original, recibo de pago en efectivo suscrito tanto por la ciudadana CAROLINA GALINDO como por el ciudadano ROBERTO BRUSCHINI, en representación de MODUL DESIGN, C.A., en fecha 23-09-2002, por las sumas de Bs. 266.600,0 y Bs. 3.837.000,00, por concepto de primera quincena del mes de septiembre y de prestaciones sociales y utilidades hasta el 15-09-2002, documental ésta que al no ser desconocida por la demandante, merece valor probatorio y de ella queda evidenciado los hechos precedentemente narrados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas E, 21 comprobantes originales de egreso emanados de MODUL DESIGN, C.A., suscritos por la actora y según el apostillamiento de estas instrumentales, las mismas sirven para evidenciar que estos recibos no guardan relación con lo que alega la parte actora en su escrito libelar, cuando señaló que el promedio de su salario fijo más comisiones mensuales, alcanzaba la suma mensual de Bs. 955.087,22, equivalentes a un salario promedio diario de Bs. 37.140,15, todas fueron opuestas a la actora y por cuanto ninguna fue desconocida por la demandante debe atribuírseles valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los salarios quincenales que devengó la accionante en las diferentes fechas en ellas señaladas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Previamente quedó establecido, por la forma en que la accionada contestó la reclamación en su contra, de manera pura y simple y sin alegación de hechos nuevos a su favor y sin la determinación ni fundamentación de su negativa, que estaba incursa en la situación procesal de haber admitido los hechos libelados y que tendría como carga procesal, con las probanzas que aportara, enervar las pretensiones de la trabajadora demandante.
Respecto a la duración de la relación de trabajo, se aprecia que la parte actora en su libelo de demanda expuso que se inició a partir del día 10 de abril de 2.000 hasta el día 15 de septiembre de 2.002, señalando que la relación de trabajo se mantuvo durante el período de 2 años, 5 meses y 5 días; en tanto que la accionada refutó tal alegato expresando, no en su escrito de contestación, sino en forma extemporánea en su escrito de promoción de pruebas, que la relación de trabajo que en principio vinculó a las partes, comenzó el 1 de junio de 2.000, mediante contrato suscrito al efecto, para que la accionante prestara servicios personales como Responsable Comercial Independiente desde la señalada fecha y hasta el 1 de junio del 2001, debe el Tribunal rechazar tal alegato de la empresa demandada porque el mismo no estuvo esgrimido en su escrito de contestación, sino que fue una alegación nueva traída a los autos en la oportunidad de promover pruebas. Y esto es así porque en la oportunidad respectiva la representación judicial de la accionada refutó de manera pura y simple las alegaciones de la actora contenidas en su escrito libelar; limitándose en una actuación posterior a traer a los autos las instrumentales que marcó A y B a su escrito de promoción de pruebas y que según su decir eran demostrativas de que hubo una primera vinculación laboral desde el 1 de junio de 2.000 y hasta el 2001 y una segunda, desde el 1 de octubre de 2.001 y hasta la misma fecha del año siguiente, es decir 2002, y que entre la primera y la segunda, transcurrió más de 4 meses, por lo que alegó como un hecho nuevo que no hubo continuidad de la relación laboral. Como se dijo estas alegaciones correspondía hacerlas al momento de dar contestación a la demanda y no en el momento de promover pruebas, porque bien pudo refutarse y demostrarse subsiguientemente que entre la primera y segunda vinculación laboral transcurrió un lapso mayor a 3 meses que bien pudo tenerse como interruptivo entre la primera y la segunda vinculación laboral, pero al ser éste un alegato nuevo traído a las actas cuando ya había precluido la oportunidad para ello debe el Tribunal, en base a lo que arrojan las actas procesales desechar estas alegaciones por ser planteadas en una oportunidad procesal que no correspondía. Con respecto, entonces, al tiempo de duración de la relación laboral aprecia quien suscribe, que trajo la actora, como aporte documental en original, constancia de trabajo suscrita por algún representante de la empresa demandada, fechada en Lechería el 05-02-2002, a la cual previamente se le atribuyó valor probatorio y de cuyo texto se dejó establecido que la hoy demandante colaboró por contrato, como Diseñadora de Interiores (sic) desde el mes de abril de 2.000 hasta el mes de enero de 2.002, lo que sin duda alguna viene a corroborar la afirmación libelar de que la trabajadora demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada a partir del 10 de abril del año 2.000 y como consecuencia de ello, forzosamente el Tribunal debe arribar a la conclusión de que real y efectivamente la reclamante comenzó a laborar para la empresa accionada a partir de la ya señalada fecha. En cuanto a la finalización de la relación laboral, la empresa accionada trajo a las actas procesales, lo que ya había sido una manifestación expresa de la actora en su libelo de la demanda y es que la terminación de la prestación de sus servicios, tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2.002, demostrado esto con la consignación que hiciera la representación judicial de la empresa accionada de carta de renuncia que marcó C a su escrito de promoción y que riela al folio 126 del expediente en estudio, es decir, ello es demostrativo de que la vinculación laboral que unió a las partes concluyó por renuncia de la actora, el día 15 de septiembre de 2.002 y que como consecuencia de tal renuncia se tiene que el tiempo de la relación de trabajo lo fue por el lapso de 2 años, 5 meses y 5 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Dijo la actora, en su escrito libelar, que durante la vinculación de trabajo percibió, en promedio, en el último año de la prestación de servicios, como parte fija de su remuneración, la suma de Bs. 693.959,57 y que para el mismo período percibió como comisiones promedias, la cantidad de Bs. 261.117,65, para un gran total mensual de Bs. 955.087,22, por lo que en su decir, su salario diario en base a las cantidades fijas y comisiones promedias, alcanzaba la suma de Bs. 31.836,24, agregando que con la alícuota de utilidad contractual el mismo llegaba al monto de Bs. 37.140,15. Por su parte la accionada, en su escrito de contestación, sin alegar ningún salario nuevo, se limitó a refutar de manera pura y simple, sin determinación ni fundamentación alguna, el salario alegado por la actora y previamente reseñado por el Tribunal. Contrayéndose en la oportunidad probatoria, con las probanzas que aportó, a significar que las mismas eran demostrativas del salario efectivamente devengado. Debe el Tribunal concluir en que la representación judicial de la accionada, por las razones precedentemente esbozadas por quien juzga, no alegó un salario diferente al que dijo la actora devengaba, tanto en su parte fija como en su parte variable representada por las comisiones que percibía a cambio de la prestación de su servicios, y siendo así a la única conclusión lógica a la que debe llegar el Tribunal, es tener como cierto el salario de Bs. 955.087,22, mensuales sin que se aplique en esta oportunidad la alícuota de utilidades que estableció la actora en su libelo de demanda, porque este es un cálculo que le corresponde hacer el Tribunal para determinar el salario integral que eventualmente serviría de base para calcular alguna de las indemnizaciones laborales solicitadas.
Determinado el salario normal, toca al Tribunal establecer el salario integral devengado por la accionante en el decurso de la relación de trabajo. Al respecto se observa: Dijo la demandante en su escrito libelar que las utilidades que le correspondían como trabajadora, era equivalente a 15 días anuales y esto es así porque del propio texto libelar y de acuerdo al pedimento de utilidades vencidas, la apoderada actora refiere y solicita el pago de 15 días de utilidades para un periodo que no indica a que año corresponde y también lo reclama para el periodo 2001, así como también solicita utilidades fraccionadas, en una cantidad de días que coincide con el mínimo legal, lo que representa una fracción de 1,25 días mensuales por dicho concepto. A los fines de establecer la alícuota de bono vacacional, se observa que la parte actora reclama el monto mínimo de ley, lo cual resulta que para la fecha en que concluyó la relación laboral le otorgaba el derecho a que tal concepto le fuera calculado sobre 9 días, lo que representa una fracción mensual de 0.75 días. Luego 30 días + 1,25 días (fracción de utilidades) + 0.75 días (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 31.836,24 (resultado de dividir el salario mensual de Bs. 955.087,22 / 30) = Bs. 1.018.759,70, salario integral mensual /30 días = Bs. 33.958,65, como salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sentados los hechos precedentemente referidos en relación a la duración del vínculo de trabajo, el salario normal y el salario integral devengado por la accionante, así como el incontrovertido hecho de la renuncia como causa de finalización de la relación de trabajo, este Juzgador pasa analizar los conceptos demandados y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
ANTIGÜEDAD:
Se demanda el pago de 130 días a razón de Bs. 37.140,15. Al respecto se aprecia que la relación laboral tuvo una duración, como se dijo de 2 años, 5 meses y 5 días, en razón de lo cual le correspondía se le cancelaran 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año, 25 días por la fracción de 5 meses laborados después del segundo año de duración de la relación laboral y 2 días por cada año de duración de la relación laboral, en este específico caso, 4 días, todo lo cual asciende a la cantidad de 134 días; ahora bien, tratándose que la presente causa, se inició y sustanció conforme a la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no puede este Tribunal ordenar el pago de una cantidad de días superior a los 130 días que fueron efectivamente reclamados por la accionante, habida cuenta de que para esa fecha se carecían de las facultades que hoy en día confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de ordenarse el pago de 134 se cometería el vicio de ultrapetita; en mérito de ello solo se ordena el pago de 130 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 33.958,65, totaliza la suma de Bs. 4.414.624,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Por concepto de antigüedad adicional se reclama el pago de 2 días. Al respecto este Tribunal con vista a la motivación expuesta en el párrafo que antecede ratifica que la cantidad de días que debieron corresponderle a la accionante asciende a 4 días y no a 2, pero se ordena solo el pago de 2 días que fueran reclamados por la demandante, lo que a razón del salario integral diario de Bs. 33.958,00, totaliza la suma de Bs. 67.917,30 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES DEL AÑO 2001:
Por concepto de vacaciones correspondientes al año 2001, se reclama el pago de 16 días a razón de Bs. 37.140,15; apreciando quien suscribe que por la cantidad de días reclamada se trata del periodo 2001-2002, esto es, el segundo año de duración de la relación laboral, los cuales deben ser calculados en base al salario normal y no en base al salario integral como lo hizo la accionante en su libelo de demanda. Luego 16 días x Bs. 31.836,24 = Bs. 509.379,84 Y ASÍ SE DECLARA.
BONO VACACIONAL DEL AÑO 2001:
Por concepto de bono vacacional se reclama el pago de 8 días. Al respecto este Tribunal con vista a la motivación expuesta en el párrafo que antecede, ratifica que la cantidad de días que debieron corresponderle a la accionante asciende a 8 días los cuales deben ser calculados en base al salario normal y no en base al salario integral como lo hizo la accionante en su libelo de demanda. Luego 8 días x Bs. 31.836,24 = Bs. 254.689,92 Y ASÍ SE DECLARA.
UTILIDADES, UTILIDADES 2001 y FRACCIONADAS:
Se reclama el pago de 15 días, sin especificar el año al cual se corresponden, pero apreciando quien decide que la relación laboral que vinculó a la accionante se extendió a lo largo de 2 años y 5 meses, de ello se deriva que: durante el año 2.000, prestó servicios durante 8 meses completos; durante el año 2001 lo hizo por 12 meses y durante el año 2.002, por 8 meses, es decir, correspondía a la entonces trabajadora para los años 2.000 y 2002, se le calcularan las utilidades en forma fraccionada, en tanto que para el año 2001, tal derecho debía ser calculado en forma completa. Entonces, partiendo de la fracción mensual de utilidades precedentemente expuesta de 1,25 días, resulta que para los años 2.000 y 2002, por haberse trabajado igualmente 8 meses completos correspondía a la demandante la cantidad de 10 días por concepto de utilidades fraccionadas de cada año, lo que totaliza la cantidad de 20 días y adicionalmente, las utilidades del año 2001, las que, como se dijo ascienden a 15 días. Ahora bien, se observa así que la demandante reclamó para el año 2.000 el pago de 15 días, cuando lo que le correspondía en derecho eran 10 días; por el año 2001 reclamó exactamente la cantidad de días que legalmente le correspondían y por el año 2.002, reclamó 6,25 días, aun cuando tenía derecho a que se le pagaran 10 días, pero conforme a lo supra expuesto, de ordenarse el pago de 10 días se cometería el vicio de ultrapetita. Luego el pago por concepto de utilidades se corresponde con los montos de 10 días + 15 días + 6,25 días = 31,25 días, los cuales deben ser calculados por el salario normal ya indicado de Bs. 31.836,24, lo que asciende al monto de Bs. 994.882,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, quien decide observa que a la actora le correspondía la suma de Bs. 1.417.908,34, conforme se discrimina a continuación:
ANTIGÜEDAD TASA TASA TOTAL
ACUMULADA ANUAL MENSUAL INTERESES
169793,25 18,81 1,57 2661,51
339586,50 19,28 1,61 5456,02
509379,75 18,84 1,57 7997,26
679173,00 17,43 1,45 9864,99
848966,25 17,7 1,48 12522,25
1018759,50 17,76 1,48 15077,64
1188552,75 17,34 1,45 17174,59
1358346,00 16,17 1,35 18303,71
1528139,25 16,17 1,35 20591,68
1697932,50 16,06 1,34 22724,00
1867725,75 16,56 1,38 25774,62
2037519,00 18,50 1,54 31411,75
2275229,55 18,54 1,55 35152,30
2445022,80 19,69 1,64 40118,75
2614816,05 27,62 2,30 60184,35
2784609,30 25,59 2,13 59381,79
2954402,55 21,51 1,79 52957,67
3124195,80 23,57 1,96 61364,41
3293989,05 28,91 2,41 79357,69
3463782,30 39,1 3,26 112861,57
3633575,55 50,1 4,18 151701,78
3803368,80 43,59 3,63 138157,37
3973162,05 36,2 3,02 119857,06
4142955,30 31,64 2,64 109235,92
4312748,55 29,9 2,49 107459,32
4482541,80 26,92 2,24 100558,35
TOTAL 1.417.908,34
Ahora bien, tomando en consideración que la demandante reclamó el pago de Bs. 1.350.432,50, es ésta la suma que quien suscribe debe condenar que se le cancele Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa al demandante, son los siguientes:
1. Por concepto ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 4.414.624,50;
2. Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la suma de Bs. 67.917,30.
3. Por concepto de lo que denomina la accionante VACACIONES DEL AÑO 2001, la suma de Bs. 509.379,84.
4. Por concepto de BONO VACACIONAL DEL AÑO 2001, la suma de Bs. 254.689,92.
5. Por concepto de UTILIDADES, UTILIDADES AÑOS 2001 Y UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 994.882,50.
6. Por concepto de INTERESES, la suma de Bs. 1.350.432,50.
Los señalados conceptos ascienden a la suma de Bs. 7.591.926,56, que adeudaba la accionada MODUL DESIGN, C.A. a la demandante MARÍA CAROLINA GALINDO, al finalizar la relación de trabajo. De los cuales hay que deducir, globalmente y sin más determinación, la suma de Bs. 3.837.000 que en fecha 23/09/2002, recibió la accionante de parte de la empresa reclamada, por concepto, establecido de manera genérica y en un solo pago, de prestaciones sociales y utilidades hasta el 15/09/2002, lo que quedó evidenciado de la instrumental así suscrita por la accionante, que marcada D produjo a las actas procesales la demandada y que riela al folio 127 del expediente en estudio, en consecuencia, quien suscribe este fallo, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta decisión, deberá condenar a MODUL DESIGN, C.A., a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 3.754.926,56, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARÍA CAROLINA GALINDO contra la sociedad mercantil MODUL DESIGN, C.A., ambas plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada MODUL DESIGN, C.A., a cancelar a la demandante la suma de Bs. 3.754.926,56, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 6 de marzo de 2.003, fecha en que se fijaron los carteles de citación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: A los fines de determinar la corrección monetaria ordenada en esta sentencia se acuerda que tal cálculo sea llevado a cabo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada parcialmente condenada en este fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 25 de enero de 2006, siendo las 3:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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