REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000177
PARTE ACTORA: RAFAEL TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.302.694.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881, 72.124 y 82.315.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS NORABE, C.A., (GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13-03-1991, bajo el N° 68, Tomo 91-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 14 de junio de 2.004, según se evidencia de auto dictado al efecto que riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente y con vista a las actas procesales que conforman la presente causa en la que se discute la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano RAFAEL TACHINAMO, en contra de la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., (GOLDEN RAINBOW MARE MARES RESORT), este Juzgador observa:

Luego del avocamiento hecho mención, las partes se notificaron del mismo mediante la comparecencia voluntaria de sus respectivas representaciones judiciales, en fechas 25 de junio y 3 de agosto de 2.004, según sendas diligencias que rielan a los folios 19 y 21 de la segunda pieza del expediente, respectivamente. En razón de lo cual, la causa se reanudó en el término correspondiente, esto es, transcurrido el lapso de 3 días hábiles luego de la notificación de la última de las partes, en este caso para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 30 de agosto de 2.004.

Es así como en fecha 19 de octubre de 2.001 se dicta sentencia interlocutoria, por la cual se acuerda la suspensión de la presente causa, ordenando la notificación del Procurador o Procuradora General de la República; dejándose constancia que esta causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva; siendo librado, consecuencialmente, el oficio correspondiente, esto es, el dirigido al Procurador General de la República, en fecha 20 de octubre de 2.004.

En el caso bajo estudio se aprecia que luego de las señaladas últimas actuaciones de las partes de fechas 25 de junio y 3 de agosto de 2.004, así como las de este Tribunal los días 19 y 20 de octubre de 2.004, no hay en autos alguna otra que implique acto de impulso procesal, de las partes tendientes a lograr la notificación de la Procuraduría General de la República, como tampoco hay alguna actuación del Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, capaz de interrumpir el fatal término de perención.

De esta manera considera este Juzgador que el comportamiento señalado denota falta de interés por las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido, desde esa última fecha de actuación procesal por parte de este Tribunal, el día 20 de octubre de 2.004, cuando se libró el correspondiente cartel dirigido a la Procuradora General de la República, hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, por lo que conforme ordena el artículo 202 de la ley adjetiva laboral la perención de la causa en este caso, ha operado de pleno derecho.

En efecto, los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja claramente sentado que: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; se aprecia que la presente causa para el día 20 de octubre de 2.004, se encontraba, como se dijo, en la etapa procesal de dictar sentencia por lo que, tal como lo dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el término de perención se interrumpía tanto por inactividad de las partes como del propio Tribunal.

En materia de perención laboral para los casos que se encuentran en el régimen procesal transitorio debe este Tribunal traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, referida a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 825 de fecha 28 de julio de 2.005, la cual se transcribe parcialmente, expresando la misma que:

En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio... (resaltado de este Tribunal).


En base al anterior criterio vinculante para esta instancia y el cual resulta aplicable al caso sub examine, por haberse verificado el transcurso del lapso de perención anual bajo la plena vigencia de la actual ley adjetiva laboral, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RAFAEL TACHINAMO, en contra de la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., (GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT). En Barcelona a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.


NOTA. En ésta misma fecha, 30 de enero de 2006, siendo las 10:14 a.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.