REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2002-000406
PARTE ACTORA: AMILCAR JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 3.127.645.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY DE FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 1.996, bajo el Nro A-22, Tomo A-26.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA DIRECTA: Se designó como Defensor Ad Litem al abogado CARLOS CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.883.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
En fecha 14 de diciembre del 2.002 se introdujo demanda contentiva de la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, C.A. (H.A.S.A.). Entre otras afirmaciones, en su libelo de demanda el actor expone:
Presté mis servicios como vendedor de productos e insumos veterinarios a la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A.,… y luego fui trasladado como vendedor a la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, C.A. (H.A.S.A.)…
…
La actividad comercial de mis patronos, era y es, compra, venta, importación, distribución de productos y artículos para uso veterinario, cuyos socios y accionistas eran y son los mismos actualmente, habiéndose operado una sustitución de patronos entre ambas empresas…
…
Ciudadana Juez, trabajé como vendedor de productos e insumos de uso veterinario, para las empresas AGROPECUARIA LOS HATICOS y AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, C.A….
…
Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago a la empresa AGROPECUARIA LOOS (sic) HATICOS ANZOÁTEGUI, S.A….
…
…, solicito que la citación de la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, S.A. (subrayado de este Tribunal)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.002, dictado por el suprimido juzgado del trabajo, se admitió la referida demanda, ordenándose la citación de la demandada, señalando que se trataba de la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., lo cual resulta ser un error por parte del suprimido juzgado del trabajo, toda vez que la demanda, como se expuso, fue incoada en contra de AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, S.A.; no obstante ello la correspondiente boleta de citación fue librada a nombre AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, S.A., verdadera empresa demandada.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2.003, que riela al folio 32, las apoderadas del demandante, solicitaron la citación por carteles de la accionada, lo cual fue proveído por auto dictado al efecto en fecha 2 de abril de 2.003, librándose en esa misma fecha los ordenados carteles de citación, todos ellos dirigidos a AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, S.A., que tal como se expuso precedentemente, es la verdadera accionada en la presente causa.
Una vez cumplidas las formalidades respecto a la fijación y consignación de los carteles ordenado por el suprimido juzgado del trabajo, la coapoderada del accionante procedió a solicitar se le designara defensor ad litem a la reclamada, lo que fue proveído por auto dictado al efecto en fecha 15 de mayo de 2.003, que riela al folio 39, recayendo tal designación en la persona del abogado CARLOS CEDEÑO, librándose la correspondiente boleta de notificación, haciéndole saber que había sido designado defensor ad litem de AGROPECUARIA LOS HATICOS, S.A., persona jurídica que, conforme se expusiera, no es la demandada en el juicio que se analiza.
Al folio 43 cursa aceptación y juramentación del defensor ad litem CARLOS CEDEÑO, quien como se dijo había sido notificado como Defensor Ad Litem de AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A. y como tal manifestó su aceptación a dicho cargo, siendo juramentado para el mismo por el suprimido juzgado del trabajo.
En fecha 26 de mayo de 2.003, conforme se evidencia de diligencia que riela al folio 45, la apoderada del accionante, con vista a la notificación y aceptación del mencionado defensor judicial, solicitó la citación de éste, lo que fue acordado por auto dictado en fecha 16 de junio de 2.003, que riela al folio 47.
Conforme consta de boleta de citación suscrita por el defensor ad litem ya nombrado, se observa que fue citado en representación de AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., ello en fecha 7 de julio de 2.003, de lo cual dejó constancia el alguacil del suprimido juzgado del trabajo por diligencia de esa misma fecha, que riela al folio 53.
Por escrito que riela del folio 54 al 59, el defensor ad litem, CARLOS CEDEÑO, señalando que actúa en representación de AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., dio contestación a la demanda.
SEGUNDO:
Plasmados como han quedo los hechos precedentemente transcritos, se observa que:
En la demanda que encabeza el presente expediente se indica, de manera categórica y expresa, que la relación laboral se inició con una sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A. y que el demandante fue trasladado a otra sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, C.A.; señalándose que entre ambas sociedades había operado la sustitución patronal, quedando claro que se trataba de dos personas jurídicas diferentes y que solo se demandaba a una de ellas, en este caso, AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI S.A., como sucesora de AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., sociedad esta última con la cual, refiere el accionante en su texto libelar, se había iniciado la relación de trabajo.
De los hechos que hasta ahora se han descrito, encuentra quien sentencia que la demanda fue interpuesta contra una sociedad mercantil, AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, C.A., cuya citación no fue ordenada en el auto de admisión dictado al efecto, es decir, se ordenó la citación de otra sociedad mercantil, AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., que no era demandada; adicionalmente a ello la boleta de citación librada sí fue dirigida a la sociedad realmente demandada; al igual que lo fueron los carteles de citación, esto es, a AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, C.A., pero la boleta de notificación del defensor ad litem, fue dirigida al abogado CARLOS CEDEÑO, como defensor ad litem de AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A. y así fue como éste aceptó el cargo y se juramentó para el mismo, siendo ordenada su citación en ese mismo sentido, dando contestación a la demanda como defensor ad litem aduciendo en el escrito respectivo, que actuaba en representación de AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., sociedad no demandada.
Se aprecia así que el caso sub examine se inició con la deficiencia previamente anotada, esto es, se admitió la demanda y se ordenó la citación de una sociedad mercantil que no había sido demandada, lo cual lleva a este Tribunal a interrogarse sobre la entidad del vicio señalado y sus consecuencias para la presente causa.
Al respecto encuentra este Juzgador, que en este caso se cometió un error en la admisión de la demanda, error éste que no fue subsanado en modo alguno, ni a solicitud de parte ni de oficio por el entonces tribunal de la causa y que determinaron que la demanda incoada no fuera admitida con respecto a la verdadera accionada, lo que conllevó que ésta no fuera citada conforme a derecho, lo cual implica una vulneración de normas de estricto orden público y que afectan directamente a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa que toda persona, natural o jurídica, debe tener, lo que obliga al Tribunal, a reponer la presente causa al estado en que se cometió el vicio anotado, esto es, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la reposición coloca a la causa en el estado de que se dicte nuevo auto respecto a la admisión de la demanda incoada, lo cual es facultad atribuida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de donde se deriva que en el caso sub iudice nos encontramos frente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual:
Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
Por lo que, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, forzoso es remitir la presente causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda del régimen transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda incoada por el ciudadano AMILCAR JOSÉ FIGUEROA contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, C.A., Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le resulte asignada la presente causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda incoada por el ciudadano AMILCAR JOSÉ FIGUEROA contra la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS ANZOÁTEGUI, S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo ordenado en el particular anterior, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este régimen transitorio de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, a los fines de su tramitación conforme al contenido del artículo 197 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 31 de enero de 2006, siendo las 8:44 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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