REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2003-000012

Consta en las presentes actuaciones que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 07 de agosto de 2002, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana CARMEN RAMÓN SANCHEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.957, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO CATALANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo B-12, de fecha 01 de octubre de 1986; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada; oída la apelación en un solo efecto, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 23 de enero de 2003, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


ÚNICO

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 05 de febrero de 2003, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana CARMEN RAMÓN SANCHEZ ROA, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO CATALANO C.A., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber indicado como domicilio procesal la sede del Tribunal.
En cuanto a la demandada, se acuerda su notificación de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de enero de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:01 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.