REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2003-000172
Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 09 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa de de falta de cualidad o interés del demandante, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano NEPTALI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.904.777, contra la sociedad mercantil POLLO ASADO LOS CHAGUARAMOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 1987, bajo el N° 91, Tomo C-2; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; oída la apelación en ambos efectos, los autos fueron remitidos al Tribunal de Alzada, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 17 de julio de 2003, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 15 de marzo de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano NEPTALI RIVAS, contra la sociedad mercantil POLLO ASADO LOS CHAGUARAMOS, ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes, en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem. Igualmente, se dejan sin efecto los carteles de notificación cursantes a los folios 63 y 64 del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de enero de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:35 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.