REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-O-2004-000136
Por auto de fecha 15 de junio de 2004, este Juzgado Superior admitió la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos JESUS SANSONETTI, ALEXIS PEREZ, JOSE PATIÑO, RAMON GUILLEN, JULIAN GOMEZ, CRUZ VELASQUEZ, CIRILO ARCIA, LUIS MARIN, RAFAEL SARRAMEDA, SANTOS SERRA, JESUS SALAZAR, OSWALDO DURAN, LUIS GONZALEZ y MARTIN VILLARROEL, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.920.491; 2.801.306, 4.496.893, 4.498.427, 3.823.535, 5.194.858, 5.191.081, 1.156.971, 4.009.012, 1.157.191, 3.958.738, 4.011.609, 5.188.263 y 2.801.451, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.212, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2004.
Admitida la acción de amparo, este Tribunal acordó la notificación del presunto agraviante Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez, Abogado ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, de los terceros interesados, en su condición de demandantes en el juicio principal que motiva la acción del amparo interpuesta por los ciudadanos anteriormente identificados, así como del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, para la celebración del acto de la audiencia oral, librándose las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 18 de junio de 2004, este Juzgado dictó auto en virtud del cual se insta a los recurrentes a proveer los fotostatos que deben ser acompañados a las boletas de notificación libradas y a la representación judicial de los presuntos agraviados a indicar la dirección procesal de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2004, el Alguacil del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, Daivy Castellini, consigna oficio N° 2004-271 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido por la ciudadana NILDA ROBLES, Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el caso de autos, desde la fecha en que este Despacho acordó notificar a las partes para la celebración del acto de la audiencia oral (15 de junio de 2004), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte recurrente haya gestionado con el Alguacil de este Tribunal, las diligencias pertinentes a fin de materializar las notificaciones ordenadas; esa falta de interés ha sido considerada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal, como un abandono de trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora, transcribir criterio jurisprudencial de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, donde expresamente se dictaminó:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento por el ABANDONO DE TRÁMITE de la Acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente al Recurso de Amparo Constitucional admitido en fecha 15 de junio de 2004, ejercido por los ciudadanos JESUS SANSONETTI, ALEXIS PEREZ, JOSE PATIÑO, RAMON GUILLEN, JULIAN GOMEZ, CRUZ VELASQUEZ, CIRILO ARCIA, LUIS MARIN, RAFAEL SARRAMEDA, SANTOS SERRA, JESUS SALAZAR, OSWALDO DURAN, LUIS GONZALEZ y MARTIN VILLARROEL, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2004. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 am, se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste. La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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