REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000879
PARTE APELANTE: NATIVIDAD RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.316.560
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CARMEN GISELA CAGUANA, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.984.
PARTE DEMANDADA: LUCE COLOR C.A. (LUCECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo A-16 de fecha 03 de Marzo de 1994.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE JULIO DE 2005.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de enero de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora apelante y la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 16 de enero de 2006.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1)Que la decisión impugnada califica con el carácter de eventual la prestación de servicio de su representada al apreciar el dicho de los testigos promovidos por la representación de la demandada, los cuales no deben ser valorados a los fines de la resolución de la controversia, al tener interés en las resultas del juicio y carecer de imparcialidad e idoneidad por ser trabajadores dependientes de ella. 2) Que la sentencia apelada no reconoció mérito probatorio a las documentales incorporadas a los autos en copia certificada, provenientes del proceso penal instaurado en contra de la hoy accionante en esta misma Circunscripción Judicial. 3)Que en el caso bajo estudio al ser declarada sin lugar la demanda interpuesta, no fue aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, como norte de los derechos laborales de los trabajadores consagrado en el artículo 89 ordinal 1° de la Constitución Nacional, artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el literal c del artículo 8 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral.
La representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia se limitó a realizar un resumen sobre la causa, solicitando la ratificación de la sentencia del a quo.
Ahora bien, revisados los alegatos de apelación, este Tribunal a los fines de decir el recurso, observa:
En lo atinente a la disidencia formulada por la recurrente en cuanto a la apreciación por el Tribunal de la causa de los testigos promovidos por la empresa demandada, al considerar que tienen interés en la resultas del juicio, y carecer de imparcialidad e idoneidad por ser trabajadores dependientes de ella, evidencia esta Juzgadora que el a quo dictaminó :
“…La parte demandada promovió únicamente las TESTIMONIALES de los ciudadanos DAVID GARCÍA, NELLY VEGAS, JOSÉ RAFAEL MERCADO, JUAN SOTILLO y HAROLDO VEGAS, de los cuales no declaró el último de los nombrados. De sus dichos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Con respecto al testigo DAVID RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, el Tribunal aprecia que el deponente conoce la empresa accionada porque se desempeña en ella como vendedor, igualmente, según sus dichos, conoce a la demandante, que la vio ocasionalmente durante el horario de trabajo que él cumplía, que iba de 8:00 de la mañana a 5:30 de la tarde; que no observó que existiera subordinación de trabajo de la demandante hacia la empresa LUCE COLOR, C.A., siendo el resto de sus deposiciones irrelevantes para la causa bajo estudio, observándose que el testigo bajo análisis no cayó en contradicciones en las respuestas que dio a la parte promovente y en las respuestas que dio a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte contraria, por lo que a sus dichos se le otorga valor probatorio y de ellos quedan evidenciados los hechos ya narrados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La ciudadana NELLY CECILIA VEGAS SOTO es trabajadora de la empresa, desempeñándose como Secretaria, conoce a la demandante; que no existía subordinación entra la ciudadana NATIVIDAD RODRÍGUEZ DE GARCIA con el Presidente de la empresa señor DANILO LATINI, dice que ésta le limpiaba la oficina al señor Neva Cantores, que el señor Neva Cantores era quien le ordenaba que hiciera labores de limpieza y quien le pagaba en dinero efectivo o en cheque; que la reclamante llegaba a la empresa demandada de 10:30 a 11 hasta las 3 de la tarde cuando iba; que las labores que realizaba la demandante eran las de limpieza; en la respuesta dada a la CUARTA repregunta formulada, expresa: …si iba dos días yo le informaba al señor Neva Cantores que iba dos días para que le dejara la cancelación; a la NOVENA repregunta que le fue formulada, con respecto a la modalidad con que le era pagada la labor de la limpieza a la demandante, contestó: En efectivo, o a veces ella me pedía el favor que le acumulara los días y se lo pagara en cheque. Esta testigo no cayó en contradicción alguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente y las repreguntas que le fueron formuladas por la parte contraria, por lo que a sus dichos se les atribuye valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos arriba referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto deposición del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO VEGA, de sus dichos se evidencia que es trabajador de la empresa; que se desempeña como Almacenista; que conoce a la actora; que tiene 6 años de antigüedad en la empresa, pero es evidente su parcialización cuando da respuesta a la pregunta SEXTA que le fue formulada por quien lo propuso como testigo, cuando abiertamente señala que en su horario de trabajo (el del deponente) no veía a la ciudadana Natividad Rodríguez de García, esto se contradice, con la contesticidad de los 2 testigos previamente analizados y con los dichos del testigo JUAN BAUTISTA SOTILLO LÓPEZ, quien será analizado seguidamente, los cuales en conjunto, en cada una de sus deposiciones, por lo menos dijeron que veían a la demandante realizando labores de limpieza, al margen de cualquier otra consideración que esbozaran en sus respuestas, por ello el Tribunal concluye en desechar los dichos del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO VEGA, no atribuyéndole ningún valor probatorio por la manifiesta parcialización de sus respuestas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente, en cuanto a la deposición del ciudadano JUAN BAUTISTA SOTILLO LÓPEZ, de sus dichos se aprecia que es trabajador de la empresa demandada; que conoce a la demandante de quien refiere conocerla porque la llevaba a trabajar allá la señora Neva, quien era la persona que la mandaba y quien le pagaba por las labores de limpieza que hacía dentro de la empresa LUCE COLOR; a la CUARTA pregunta que le fue formulada por la promovente, contestó que no era el ciudadano DANILO LATINI quien le daba orden de trabajo a la demandante, a ella quien la mandaba era la señora Neva Cantore de Latini; que tenía entendido que era la señora Neva quien le pagaba las labores de limpieza a la actora; que la demandante nunca cumplía el horario como nosotros (el testigo); que la reclamante tenía otros trabajos, que le hacía trabajos a la señora Neva y a otros señores que quedaban al lado del edificio. Con respecto a los dichos de este ciudadano, se aprecia que fue testigo hábil, que no incurrió en contradicción alguna entre las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente y las respuestas que dio a las repreguntas formuladas por la parte contraria, por lo que sus dichos le hacen merecen confiabilidad a quien juzga, atribuyéndole a los mismos valor probatorio y de ellos quedan evidenciados los hechos previamente señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO…”
Ahora bien, del análisis de lo parcialmente trascrito se constata que el juez de la causa, al estimar que las deposiciones de los ciudadanos DAVID GARCIA, NELLY VEGAS y JUAN SOTILLO, promovidos por la representación judicial de la parte demandada, habían sido rendidas por testigos hábiles, contestes y que en modo alguno incurrieron en contradicciones, y de las cuales se desprendían elementos probatorios suficientes en cuanto a que, la prestación de servicio alegada por la reclamante no estaba circunscrita a relación de subordinación o dependencia con la sociedad mercantil reclamada, procedió a otorgarles mérito probatorio. En tal sentido debe indicar esta Alzada, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los Juzgadores de Instancia, por consiguiente, al considerarse que en el caso bajo análisis, la valoración de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de tramitación de la presente causa, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación de la recurrente y así se decide.
En cuanto a la inconformidad planteada por la representación judicial de la parte apelante, respecto a que la sentencia impugnada no reconoció mérito probatorio a las instrumentales incorporadas a los autos en copia certificada, contentivas de actuaciones provenientes del proceso penal instaurado en contra de la hoy accionante en esta misma Circunscripción Judicial, observa esta sentenciadora que el tribunal a quo, al considerar que las referidas actuaciones se correspondían con pruebas trasladadas de un juicio procesado por ante la jurisdicción penal entre las misma partes, y evidenciar que no se ejerció debidamente el control de la prueba sobre éstas, concluyó en no otorgarle valor probatorio a las referidas probanzas, dado que ello desvirtuaría la naturaleza y objeto de este medio de prueba. En tal sentido debe indicar quien aquí decide que la prueba materializada en el debate contradictorio llevado a cabo en el proceso penal, es perfectamente trasladable al proceso laboral que se lleve entre las mismas partes, para que sean valoradas y apreciadas, destacándose que para ello- traslado- se requerirá que se acompañen al nuevo proceso, las actuaciones donde pueda constatarse que efectivamente en las pruebas traídas de los tribunales penales se ha respetado el derecho constitucional de la defensa traducido en contradicción y control de la prueba.
En mérito de lo expuesto, al evidenciar este Tribunal Superior de la revisión del material probatorio señalado, que en modo alguno se ejerció el respectivo control de la prueba en los términos precedentemente explanados, debe concluirse que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio se encuentra ajustada a Derecho, debiendo en consecuencia desestimar el alegato interpuesto en tal sentido por la representación judicial recurrente y así se deja establecido.
Finalmente, invoca la apoderada judicial apelante por ante esta Instancia que en el caso bajo estudio al ser declarada sin lugar la demanda interpuesta no fue aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, como norte de los derechos laborales de los trabajadores, consagrado en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Al respecto observa este tribunal que el caso sub iudice fue sustanciado bajo el imperio de la normativa contemplada en la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual establecía en su artículo 68 el régimen de distribución de la carga probatoria, en atención a la forma en la que la parte demandada diera contestación a la demanda. Así, se constata que en la oportunidad de la litis contestación la representación de la accionada, procedió a negar de manera pura y simple los hechos libelados, correspondiéndole en consecuencia la carga procesal de enervar las pretensiones de la parte actora. A tales efectos en la oportunidad procesal correspondiente, promovió como único medio probatorio las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DAVID GARCIA, NELLY VEGAS, JOSE RAFAEL MERCADO, y JUAN SOTILLO, valoradas por el tribunal de la causa, con excepción de la deposición del ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO, igualmente apreciadas por esta Instancia de conformidad con las estipulaciones del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de tramitación de la causa y de las cuales a juicio de esta Juzgadora se demuestra que la prestación de servicio alegada por la trabajadora reclamante no se realizó bajo relación de dependencia o subordinación. De la misma manera se constata de la revisión del expediente que la sociedad mercantil demandada LUCE COLOR, C. A., enervó con el material probatorio incorporado a las actas procesales la presunción de laboralidad, a que hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como acertadamente lo determinará la decisión recurrida. Consecuente con lo anterior, deber precisar esta Alzada que en el caso que hoy nos ocupa, el juez del mérito de la causa al declarar sin lugar la demanda propuesta, circunscribió su actuación a lo alegado y probado en autos, en los términos del artículo 12 eiusdem. Por consiguiente ante la inexistencia de la alegada falta de aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, debe declararse improcedente en derecho el argumento expuesto por la representación judicial recurrente y así se decide.
Revisados todos y cada uno de los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 am, se registró en el sistema Juris 2000 la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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