REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-2001-000036
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ISMENIA TORREALBA CALDERON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.392.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS D. CASTILLEJO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.531
PARTE DEMANDADA: MILEDSA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de abril de 1996, bajo el número 02, Tomo A-13, y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre d e 1978.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DELTRABAJO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2001.
Por auto de fecha 23 marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana CARMEN ISMENIA TORREALBA CALDERON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.392.505 contra la sociedad de comercio MILEDSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de abril de 1996, bajo el número 02, Tomo A-13, y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978, ordenando la notificación de las partes. En fecha 23 de febrero de 2001, el representante judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2001, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 01 de noviembre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de enero de 2006, se difirió el pronunciamiento del presente fallo, para el décimo segundo día hábil siguiente.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ISMENIA TORREALBA CALDERON, contra las sociedades MILEDSA, C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., con fundamento en los siguientes razonamientos:
1.- Que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la codemanda PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A. consignó escrito en el que rechaza y contradice las pretensiones de la parte demandante, negando expresamente que las empresas CORPOVEN S.A. y PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., sean solidariamente responsables con la demandada principal MILEDSA C.A, y oponiendo la defensa de prescripción de la acción.
2.- Que la prestación del servicio comenzó en fecha 02 de diciembre de 1997, cuando la actora firmó contrato y concluyó en fecha 15 de junio de 1.998. Que las citaciones de los defensores judiciales designados por el Tribunal, “… se producen en fechas 6 de diciembre de 1999, como así se evidencia de los folios 110 y 112 del expediente… que dicha citación se produce cuando ha transcurrido un lapso superior al establecido en el aludido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta incluso los dos (2) meses a que hace referencia el artículo 64 Ejusdem, lapso éste exclusivo para realizar la citación del demandado, más no para interrumpir la prescripción de la acción…” (sic)
3.- Que al no constar en las actas procesales que la demandante hubiese procedido a interrumpir la prescripción de la acción mediante los mecanismos indicados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de concluirse en que la acción propuesta por la ciudadana CARMEN ISMENIA TORREALBA CALDERON contra las empresas MILEDSA y PETROLEOS DE VENEZUELA se encuentra prescrita.
II
INFORME DE LA PARTE APELANTE
La representación judicial de la parte actora consignó por ante la Alzada escrito contentivo de los fundamentos de apelación, en los siguientes términos:
1.- Que “… en materia laboral el primer medio de interrupción de la prescripción es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…”.
2.- Que, el Legislador venezolano estableció una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo, cual es, que se practique la notificación o citación del demandado antes de consumarse el lapo de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, por lo que no puede concluirse “… que una vez presentada la demanda sólo es posible producir el efecto interruptivo si la citación se practica dentro del lapso previsto en la ley… “.
3.- Que consta en autos, el haberse dado cumplimiento de manera rigurosa a todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para lograr la citación de las empresas demandadas, invocando en tal sentido sentencia de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de fecha 09 de Agosto de 2000, así como sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 04 de abril de 1998.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal revisará las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas contenidas en dicho recurso, debiendo el Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la alegada no existencia, en el caso de autos, de la prescripción de la acción judicialmente decretada por la recurrida.
La demandante alega una prestación de servicio de carácter laboral para la empresa MILEDSA, C.A., derivada del cargo que como Ingeniero Residente en la obra NUEVO LABORATORIO REFINERIA SAN ROQUE, ejecutaba para la extinta empresa estatal CORPOVEN, S.A., filial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENZUELA, S.A. (PDVSA), desde el 02 de diciembre de 1997 hasta el 15 de junio de 1998.
En la oportunidad del Acto de contestación de la demanda, el a quo dejó constancia de que la empresa codemandada MILEDSA, C.A, no compareció; no obstante, la representación judicial de la PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., consignó escrito en el que niega, rechaza y contradice las pretensiones libelares, y oponen la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su decir no constaba en autos la interrupción de la misma.
Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que en el caso bajo análisis, la acción propuesta se encontraba prescrita al no constar que la demandante hubiese procedido a interrumpir su acción mediante los modos indicados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que resulta un hecho admitido que la relación laboral que existió entre la demandante de autos y la empresa MILEDSA C.A. (al existir admisión de los hechos vista su incomparecencia al acto de contestación de demanda), finaliza en fecha 15 de junio de 1998, por lo que en atención al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía un año para el ejercicio de la acción laboral por cobro de prestaciones sociales. En tal sentido, se constata que la introducción de escrito de demanda se produce en fecha 06 de octubre de 1998, es decir, dentro del lapso anual legal de prescripción, siendo admitido el día 22 de octubre de 1998. De la misma manera, se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 1998, la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 1998 (folio 54), ordenándose la citación de las codemandadas MILEDSA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., así como la notificación del Procurador General de la República.
Consta en autos al folio 70, diligencia del alguacil del tribunal a quo, en la cual manifiesta la imposibilidad de hacer entrega de la boleta de citación al representante de la empresa PDVSA, PETROLEO DE VENEZUELA S.A. Ante tal circunstancia, la representación judicial de la parte accionante solicita que la citación de la sociedad PDVSA sea practicada en los términos de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual fuera acordado por el suprimido Tribunal del Trabajo en fecha 09 de diciembre de 1998. Así, riela al folio 74, diligencia de fecha 11 de enero de 1999, suscrita por el alguacil del Juzgado a quo en la cual señala “… Hago constar en este Acto que en horas de la mañana de hoy acudí a la sede de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicada en el sector Guaraguao de Puerto La Cruz, en cuya entrada fijé el Cartel de Citación librado y le hice entrega de una copia a la ciudadana que dijo ser Recepcionista y quien se identificó como Marly Salgado; Igualmente, hago constar que en la misma fecha fijé copia del referido Cartel a las puertas de este Tribunal…”.
Igualmente, cursa al folio 93 del expediente diligencia realizada en fecha 14 de diciembre de 1998 por el Alguacil del Tribunal comisionado, a los efectos de la práctica de la citación de la empresa MILEDSA, C.A., mediante la cual expone “…que en fecha Diez del presente mes y año, siendo las Tres y Cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) fijé a las puertas de la empresa MILEDSA, C.A., ubicada en la calle Carabobo, cerca de la Farmacia Carabobo, el CARTEL DE CITACION que me fuera entregado para tales fines, igualmente fue fijado copia del mismo a las puertas del Tribunal…” (SIC).
En este orden de ideas, se advierte que en materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la finalización de la relación de trabajo; a su vez, el artículo 64 eiusdem, dispone como medio interruptivo de la prescripción la interposición de la demanda y que la notificación o citación de la parte demandada se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el articulo 61 ibidem. Ahora bien, debe precisarse que la norma contenida en el literal c) del artículo 64 de la Ley in commento hace referencia a la notificación del reclamado o de su representante.
En el caso sub iudice, la recurrida determinó que siendo que la relación laboral terminó el día 15 de junio de 1998 y la citación de los defensores judiciales designados a las sociedades demandadas se produjo en fecha 06 de diciembre de 1999, había transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto en la Ley, resultando en su criterio la prescripción consumada. Más sin embargo, del examen exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de Alzada, que la demanda fue interpuesta originalmente el día 06 de octubre de 1998, siendo posteriormente reformada en fecha 03 de noviembre de 1998, como ya se indicara, y de las actuaciones cursantes a los folios 74 y 93 del expediente se evidencia que en fecha 11 de enero de 1999 y 14 de diciembre de 1998, respectivamente, fueron fijados sendos carteles de notificación en las sedes de las empresas codemandadas PDVSA y MILEDSA y, si bien los defensores ad litem designados comparecieron a juicio a darse por citados el día 06 de diciembre de 1999, en criterio de esta Juzgadora, en apego a lo establecido en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la doctrina judicial de que la citación o notificación del demandado para la contestación de la demanda, lo pone a derecho y determina que el lapso de prescripción se interrumpa, independientemente de la forma utilizada para hacer llegar a éste la orden de comparecencia (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 366 del 09 de agosto de 2000), considera que la parte demandante logró interrumpir el lapso de prescripción con la fijación del cartel de notificación tanto en la sede de las codemandadas como en el Tribunal, en fecha 11 de enero de 1999 y 14 de diciembre de 1998, es decir, dentro del lapso anual de prescripción con el que contaba la reclamante y así se establece.
Determinado lo anterior, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y entrar a conocer el fondo del asunto debatido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante aduce en su escrito libelar que en fecha 02 de diciembre de 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa MILEDSA, C.A., como Ingeniero Residente en la obra NUEVO LABORATORIO REFINERIA SAN ROQUE, ejecutada para la empresa CORPOVEN, S. A., filial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENZUELA, S.A. (PDVSA), hasta el día 15 de junio de 1998, fecha en la cual dejó de laborar su empleadora, puesto que la referida obra se encontraba en su fase terminal. Igualmente sostiene, que durante la relación laboral le fueron cancelados los salarios correspondientes a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) mensuales. Señala que la empresa MILEDSA C.A incumplió con las cláusulas tercera y cuarta del contrato de trabajo al no cancelarle en modo alguno lo referente al 1,25% del monto bruto que recibía efectivamente la empresa por concepto de pago de valuaciones, adelantos o bonos como parte del precio de la obra. De la misma manera, aduce no haber recibido las cantidades dinerarias correspondientes a sus prestaciones sociales, así que adicionalmente sostiene que se le adeudan las cantidades correspondientes a las dotaciones y a las causadas por los días de descanso trabajados y no disfrutados. Invoca la reclamante que la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones que a su favor están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera y en el contrato de trabajo suscrito, al ser beneficiaria de la obra ejecutada. En definitiva, reclama los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, totalidad del monto estipulado por valuaciones calculado al 1,25% del monto bruto de las mismas y días de descanso trabajados y no disfrutados; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la codemandada MILEDSA, C.A., no aportó a los autos escrito contentivo de contestación de demanda; no obstante, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., consignó escrito en el que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones de la actora, alegando la existencia de la prescripción de la acción (que fuere precedentemente desestimada) y la falta de solidaridad con la demandada directa.
Consecuentemente con lo anterior, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de la sustanciación de la presente controversia, visto en primer término la incomparecencia de la codemandada MILEDSA, C.A. a contestar la demanda y, en segundo lugar, el escrito de contestación de demanda presentado por la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., el Tribunal debe concluir en la admisión de los hechos indicados en el libelo de demanda por parte de las accionadas, pasando de seguidas a analizar si las pretensiones libelares se corresponden con el derecho y si aparecen desvirtuadas por los elementos del proceso.
En tal sentido, se observa que las empresas reclamadas no ejercieron actividad probatoria alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por su parte, se evidencia de autos que la accionante acompañó conjuntamente con el escrito de demanda, las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de los estatutos sociales y acta de reforma de la empresa MILEDSA C.A., la cual al tratarse de copias certificadas de documentos auténticos, el Tribunal le otorga pleno mérito probatorio.
2. Copia simple de documento privado contentivo de contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana CARMEN ISMENIA TORREALBA CALDERÓN y la compañía MILEDSA C.A., la cual al tratarse de copia de un documento distinto a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno.
3. Documental promovida en fax, relacionada con Informe del procedimiento de trabajo ejecutado por la reclamante como ingeniero residente en la construcción NUEVO LABORATORIO DE SAN ROQUE dirigido a los señores Juan Caima y Jesús Castillejo, a la cual no se le otorga mérito probatorio al tratarse de una documental distinta a las que hace referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copias simples de lo que la representación judicial actora califica de valuaciones (folios 25 al 45), a las cuales no se les atribuye valor como prueba, al tratarse de una documental distinta a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original de Planilla emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contentiva de los cálculos por concepto de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana CARMEN TORREALBA, debidamente sellada y firmada por dicho órgano administrativo; de la que se desprende que la misma ha sido elaborada de acuerdo con la información suministrada por el trabajador, por lo que en atención al principio de que nadie puede constituir prueba a su favor, la misma se desestima como prueba a los fines de la resolución de la presente causa.
Ahora bien, debe en primer lugar el Tribunal dilucidar, respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., si la misma es en efecto solidaria con las obligaciones laborales libeladas, ante la alegada inexistencia de solidaridad entre ella y la demandada directa MILEDSA C.A., manifestada por la representación judicial de dicha empresa estadal en la oportunidad de contestar la demanda. En tal sentido, aprecia quien decide que la demandante aduce en su escrito libelar que en fecha 02 de diciembre de 1997 comenzó a prestar servicios para la empresa MILEDSA C.A. mediante un contrato de trabajo con el cargo de Ingeniero Residente a tiempo completo de Lunes a Domingo de 7:00am a 8:00pm en la obra Nuevo Laboratorio Refinería San Roque, la cual “… se ejecuta para la empresa estadal CORPOVEN, S.A… beneficiaria directa de la obra… de conformidad con el artículo 54 de la Novisima (sic) Ley Orgánica del Trabajo…”; continúa su escrito explicando que PDVSA es responsable directa de las obligaciones que a favor del reclamante surgen con ocasión a la prestación de servicio.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se observa que la parte actora acciona solidariamente contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., alegando la condición de beneficiaria de la obra que se ejecuta, situación que ante la admisión de los hechos derivada de la no contestación de la demanda por parte de la empresa demandada directa MILEDSA C.A., en principio, pudiera tomarse como una admisión de la condición de beneficiario de la demandada solidaria y por ende, de una aplicación automática de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante ello, el Tribunal no constata evidencia procesal a los autos que demostrase que efectivamente entre la empresa MILEDSA C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hubo alguna vinculación, máxime cuando la demandada solidaria, única de las integrantes del litis consorcio pasivo, en su escrito de contestación expresamente niega la solidaridad entre ambas. Adicionalmente a ello se aprecia de las actas procesales que la actora remite a unas documentales anexas con la letra E, al escrito libelar, las cuales amén de carecer de valor probatorio al tratarse de copias simples, no resultan concluyentes para demostrar tal solidaridad: ninguna merecieron valor probatorio frente a la codemandada solidaria y la promovente, es decir, la parte actora, no hizo uso de algún otro medio expedito para hacerlas valer. Por consiguiente, concluye quien suscribe que el hecho de que la accionante se haya desempeñado como Ingeniero Residente de la demandada directa, no hace que la demandada solidaria deba responder automáticamente de las obligaciones laborales que la primera tenía para con ésta, en razón de lo cual, forzoso es declarar improcedente la demanda incoada respecto a la accionada solidaria PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. y así se establece.
En lo referente a la codemandada directa MILEDSA C.A., se observa que la misma no compareció a través de representante legal alguno al acto de contestación de demanda y que procedía como se indicara precedentemente, la admisión por parte de ésta de los hechos libelados. En tal sentido, el alcance procesal de la normativa prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de sustanciación de la presente causa, fue precisado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (expediente No. 98-819; sentencia No. 41), cuando estableció lo siguiente:
“…se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones (sic) del actor…
se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…
Lo expuesto en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido supra sobre los hechos que deben tenerse como admitidos en el proceso laboral, significa que el juez sentenciador, lo que debió verificar es si la demandada, trajo a los autos alguna prueba que desvirtuara los hechos ocurridos el 3 de abril de 1995, alegados por el actor en su libelo, de no ser así, se debieron tener por admitidos.
Ahora bien, el sentenciador declara parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el “actor no ha logrado demostrar la imposición del patrono a querer cobrarle por concepto de alquiler de la oficina que ocupaba desde 1981”, es decir, no aplicó la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo aseverado en el párrafo anterior tiene su asidero en el hecho de que, si el Juez de la última instancia hubiese aplicado correctamente el mencionado artículo de ley, habría declarado con lugar la pretensión, por cuanto se comprobó la relación laboral y la empresa demandada no contradijo en su contestación los hechos ocurridos el 3 de abril de 1995 alegados por el actor como fundamento de su renuncia, ni tampoco los desvirtuó con las pruebas del proceso, por lo tanto, debió tenerlos como ciertos -admitidos por la demandada- y considerar que el retiro fue justificado.
En síntesis, que con su decisión, la recurrida en casación, flagrantemente infringió, por falta de aplicación, la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…
Finalmente, en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto” (Subrayado de este Tribunal)
Consecuentemente con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, vinculante para la época de la tramitación de la presente controversia y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, se considera que al constituir un hecho cierto la existencia de la relación laboral entre la trabajadora reclamante y la empresa MILEDSA C.A. desde el 02 de diciembre de 1997 al 15 de junio de 1998, es decir, por un tiempo de servicio de seis meses y trece días, la cual finalizó por ejecución de la obra, así como el salario mensual devengado por la trabajadora fijado en la suma de Bs.500.000,00, y al no existir en autos constancia probática alguna de que el patrono directo se haya liberado de la obligación de cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que legalmente correspondían a la trabajadora una vez finalizado el vínculo laboral, debe declararse la procedencia de pago de los siguientes conceptos y cantidades demandadas: a) La suma de Bs. 2.204.915,00 por prestaciones sociales; b) El monto de Bs. 6.244.806,00 por concepto del 1.25% calculado sobre el monto total de valuaciones realizadas por la actora; c) La cantidad de Bs. 383.333,18 por días de descanso trabajados y no disfrutados. En tal sentido, se condena a la sociedad mercantil MILEDSA C.A. a la cancelación a la ciudadana CARMEN ISMENIA TORREALBA CALDERON, de la suma total de ocho millones ochocientos treinta y tres mil cincuenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.833.054,18). Así se resuelve.
Finalmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 8.833.054,18 desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, sin perjuicio de que pueda designar un experto contable para ello.
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2001, la cual queda anulada; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ISMENIA TORREALBA CALDERÓN contra las empresas MILEDSA, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ya identificados. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 pm, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
|