REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000695
PARTE APELANTE: MEDITOTAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, Tomo A-83 de fecha 02 de noviembre de 1993
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.641
PARTE ACTORA: ROLANDO ARTURO FLOREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.250
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO FELIPE CONTRERAS ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.269.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 04 DE MAYO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 27 DE JULIO DE 2005.

En fecha 22 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MEDITOTAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de diciembre de 2005, fue diferida la celebración de la audiencia de parte para el quinto día hábil siguiente a la fecha originalmente establecida, llevándose a cabo la celebración de la misma, el día 11 de enero de 2006, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 18 de enero de 2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la sentencia de instancia, al declarar la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el accionante es un empleado de dirección, excluido de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, contenido en el artículo 112 la Ley Sustantiva Laboral, al haberse desempeñado para su representada en el cargo de jefe de soporte técnico del Departamento de Informática, donde se ejercían funciones de dirección, y adicionalmente se ostentaba el carácter de representante del patrono, lo cual a su juicio quedó evidenciado de las pruebas cursantes en autos.
Igualmente sostiene que, a los fines de la reclamación de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 eiusdem, el demandante debió previamente agotar el procedimiento de solicitud de calificación de despido, por lo que al condenarse las indemnizaciones por despido injustificado, sin que hubiese sido expresamente solicitada por el actor en su libelo de demanda, la calificación del despido, el juez de la causa incurre en ultrapetita.
De la misma manera, denuncia el apoderado judicial apelante, la existencia de error de cálculo en la sentencia recurrida, en cuanto a la determinación del salario normal del accionante, señalando que la incidencia sobre la cantidad de Bs.100.000.00, percibida por el ex trabajador para el mes de febrero de 2002, por concepto de bonificación especial, sólo debe ser utilizada a los efectos de lo establecido en el artículo 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo imputarse dicha incidencia al cálculo del salario normal como lo estableció el a quo.
Así mismo, la representación judicial de la empresa MEDITOTAL, C .A., manifestó su desacuerdo con la sentencia impugnada, al establecer la condenatoria de pago de Bs.685.548,21, por concepto de intereses sobre la prestación de Antigüedad, con fundamento a que el juez de instancia, no determina de manera precisa y lacónica el método utilizado, refiriendo igualmente, que existe disparidad numérica entre el cálculo que realizó su representada, a través de cuadro referencial, indicativo de la prestación acumulada a favor del reclamante, incluido en el escrito contentivo de contestación de la demanda y las operaciones aritméticas realizadas por el a quo.
Finalmente invoca el recurrente, que en el caso que nos ocupa su representada canceló al accionante anticipo de prestaciones, por lo que resulta procedente en derecho, extraer de ese monto los intereses sobre la prestación de Antigüedad.

A su vez, el apoderado judicial de la parte actora reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso, concluyendo que en modo alguno su representante puede ser calificado como empleado de dirección, como insiste por ante esta alzada la representación de la demandada, a quien en definitiva le correspondía la carga procesal de demostrar tal condición.


Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Como punto previo, este Tribunal debe advertir que conocerá de los aspectos que fueran formulados por la parte demandada con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los alegatos realizados durante la Audiencia de Parte por la contraparte que no ha recurrido, entendiéndose en consecuencia, que se ha producido la ejecutoriedad de los puntos no apelados, los cuales adquieren el carácter de cosa juzgada.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior pronunciarse en relación al alegato sostenido por el hoy apelante, respecto a que del material probatorio incorporado a las actas quedó evidenciada la condición de empleado de dirección del accionante, por cuanto en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Soporte Técnico, del Departamento de Informática de la reclamada, intervenía en la toma de decisiones, ostentaba el carácter de representante del patrono, y por ende se encontraba excluido del régimen de estabilidad laboral a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se observa que, la defensa de la empresa accionada, se circunscribe a señalar que la labor realizada por el otrora trabajador se corresponde con la de un empleado de dirección (alegatos mantenidos por ante esta Alzada y durante todo el desarrollo del juicio por ante el tribunal de instancia). Ahora bien, en el caso bajo estudio en virtud del principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde exclusivamente a la parte demandada, la demostración de tal circunstancia. De la revisión de las declaraciones testimoniales y demás probanzas cursantes en las actas, apreciadas por esta instancia en todo su mérito probatorio, no encuentra esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que demuestren que el demandante pudiera catalogarse como trabajador de dirección. Adicionalmente, estima necesario esta Alzada advertir que de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, así como a lo establecido por la Doctrina Nacional y a lo previsto en el artículo 42 de nuestra Ley sustantiva, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de empresas, que participen en lo que se denomina “las grandes decisiones“, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
En este orden de ideas, quien aquí decide, del análisis del documento constitutivo estatutario de la empresa MEDITOTAL C.A., incorporado por la representación judicial de la hoy apelante en copia simple (folio 149 al 159), contra el cual no insurgiere la contraparte, evidencia que la administración de la sociedad mercantil demandada es ejercida por un Presidente y un Vicepresidente, quienes actúan conjunta o separadamente, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición; y por cuanto, no se evidencia de los referidos estatutos que se haya conferido a los Jefes de Soporte Técnico, del Departamento de Informática de la sociedad mercantil demandada., poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, concluye esta Juzgadora tal como determinara el a quo en que el ciudadano ROLANDO ARTURO FLORES MARTINEZ no califica como personal de dirección en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

En lo atinente, al planteamiento del representante judicial de la recurrente, respecto a que el juez de la causa incurre en ultrapetita, al condenar las indemnizaciones por despido injustificado sin que hubiese sido expresamente libelado por el actor la solicitud de calificación de su despido, se observa: En efecto, el procedimiento de estabilidad laboral, hoy regulado en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por objeto que al trabajador se le califique su despido, determinando si éste se realizó con o sin justa causa y, en este último supuesto, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se constata que el actor reclama el pago de las indemnizaciones económicas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el juez, al entrar a conocer el asunto debatido, debe necesariamente revisar las condiciones en las cuales finalizó la relación de trabajo alegada para acordar o no las referidas indemnizaciones; ello así y al haber determinado el tribunal a quo que, en el caso que se analiza, la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y siendo que no consta de las actas procesales la causa justificada del referido despido, lo procedente en derecho era considerar que el mismo se realizó de manera injustificada y en consecuencia, la declaratoria de la procedencia del pago de las estipulaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal debe desestimar lo invocado en tal sentido por el apoderado judicial recurrente y así se establece.

En lo referente, al denunciado error respecto a la determinación del salario normal del demandante, al señalarse que la incidencia sobre la cantidad de Bs.100.000.00, por concepto de bono especial, percibido por el trabajador en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, fue tomada en consideración en la fijación del referido salario, al respecto se observa que el juez del mérito del asunto expresamente dictaminó:

“… De las probanzas que cursan en autos evidencia este Juzgador que las marcadas con las letras G-1 a la G-58 y G-60, demuestran el salario normal devengado por el accionante durante el curso de su relación laboral, evidenciando que el salario devengado por el actor durante los últimos 12 meses fue de Bs. 550.000,00 mensuales, del período que abarca desde el mes de marzo del año 2.001 y hasta el mes de junio del año 2.001 y de Bs. 605.000,00 mensuales a partir del mes de julio de 2.001, inclusive; adicionalmente se aprecia que al folio 74 cursa documental marcada G-59, referente a pago de Bonificación Especial, por Bs. 100.000,00 la misma con pleno valor probatorio, conforme supra fuera referido y que determina, de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario en el mes de febrero del año 2002, ascendió a la suma de Bs. 705.000,00, esto es, Bs. 605.000,00 que se evidenciaba que mensualmente había devengado el actor desde julio del año 2001 más tal bonificación especial pagada en febrero de 2.002; ahora bien, la mencionada bonificación especial no significa, conforme lo expone el actor, que el salario devengado por el accionante haya sido aumentado, pues, lo único que determina es que el salario en el mes de febrero del año 2.002 ascendía a tal monto de Bs. 705.000,00, pero no menos cierto es que a los fines de la determinación del salario normal, lo cual habrá de repercutir necesariamente en la determinación del salario integral, este Juzgador debe determinar la correspondiente alícuota de la señalada suma de Bs. 100.000,00 para lo cual procede a dividirla entre los 12 meses del año, resultando en la fracción mensual de Bs. 8.333,33, equivalentes a Bs. 277,77, diarios, lo cual arroja como salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral…”


De la decisión parcialmente transcrita evidencia esta Juzgadora que el juez de la causa al constatar que el salario devengado por el accionante para febrero de 2001, mes anterior a la finalización de la relación laboral que vinculó a las partes en controversia, ascendía a la suma de Bs.705,000.00, en virtud de la bonificación especial percibida de Bs.100.000.00, circunscribió su actuación, contrariamente a lo señalado por el recurrente, a realizar las operaciones aritméticas a los fines de establecer la fracción mensual determinada como alícuota de la cantidad de Bs.100.000.000, única y exclusivamente a los efectos del cálculo del salario normal devengado por el actor en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo (Febrero de 2001), decisión que a juicio de esta instancia se encuentra ajustada a Derecho. Siendo ello así, debe este Tribunal Superior desestimar los alegatos esgrimidos en tal sentido por el apoderado judicial recurrente y así se decide.

De la misma manera, debe pronunciarse este Tribunal Superior, respecto de la inconformidad alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en cuanto a la declaratoria de condena de intereses sobre la Prestación de Antigüedad. En tal sentido debe precisar en primer término quien aquí se pronuncia que, de la revisión de las operaciones realizadas por el tribunal a quo se verifica que se encuentran ajustadas a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente y como quiera que la representación de la empresa hoy apelante, denuncia por ante esta Instancia la existencia de disparidad numérica entre las operaciones realizadas por ella, en cuadro demostrativo, contenido en el escrito de contestación a la demanda y las practicadas por el sentenciador de primera instancia, este Tribunal procedió a realizar cálculos aleatorios, utilizando la información reflejada en el referido cuadro, constatándose que los mismos son contradictorios.
Finalmente, en cuanto a que debe extraerse del monto del anticipo entregado al demandante, los intereses sobre la Prestación de antigüedad, debe indicar esta sentenciadora, que si bien es cierto que, en el caso bajo análisis ha quedado demostrada tal cancelación, no es menos cierto que en autos exista constancia probática del pago de los intereses que de acuerdo a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al Trabajador, debiendo entenderse que no le fueron cancelados. Consecuente con lo expuesto, debe este Tribunal desestimar la pretensión de la parte apelante alegada en tal sentido y así se deja establecido.

Revisados, los planteamientos de la representación judicial de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2005, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:45 pm, se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero H.