REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-2000-000035
PARTE ACTORA: YARITZA DEL VALLE LEMUS DE BANEZCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.272.161, viuda de JOSE ENRIQUE BANEZCA PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos EDUARDO JOSE y JOSE ENRIQUE BANEZCA LEMUS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA BRICEÑO ORENCE, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.688.
PARTE DEMANDADA: AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el número 79, Tomo 31-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PORFIRIO JOSÉ GUZMAN RODRÍGUEZ y CARLOS BELLORIN QUIJADA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.557 y 10.164, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2000.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo intentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE LEMUS DE BANEZCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.272.161, viuda de JOSE ENRIQUE BANEZCA PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos EDUARDO JOSE y JOSE ENRIQUE BANEZCA LEMUS contra la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el número 79, Tomo 31-A Segundo, ordenando la notificación de las partes. En fecha 21 de julio de 2000, el apoderado judicial de la empresa demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2000, que declaró con lugar la demanda.
Notificadas las partes y el Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, al encontrarse involucrados en la presente causa, intereses de menores, el Tribunal mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 2005, estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de enero de 2006, este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el décimo cuarto día hábil siguiente.
Estando el Tribunal, dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación declaró con lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo intentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE LEMUS DE BANEZCA, viuda de JOSE ENRIQUE BANEZCA PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos EDUARDO JOSE y JOSE ENRIQUE BANEZCA LEMUS contra la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., ya identificados. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que el quid en el presente asunto consiste en determinar si en la producción del accidente en cuestión tiene responsabilidad la empresa o patrono.
2.- Que ninguna conclusión “…obtenemos respecto a ello de las declaraciones de los testigos que promoviesen y evacuasen las partes, así como tampoco de las inspecciones judiciales constantes en autos, pues nada aportan acerca de ello, al estar referidas a circunstancias que de modo alguno nos conllevan a deducir o establecer responsabilidades concretas en la ocurrencia del demandado accidente…”.
3.- Que si bien lo anterior es cierto “… no lo es menos el hecho de que en la documentación inserta a los folios que van del 354 al 370 del expediente, emanada del Ministerio del Trabajo, Sección General Sectorial de División y Seguridad Social, División de Prevención de Riesgo, referida a informe del accidente que en la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A. sufriera el ciudadano José Enrique Banezca Pérez, en el ejercicio de su ocupación como operador de bombas, se establece que no existe dentro de la citada empresa, ningún tipo de protección personal…”.
4.- Que en la última inspección de seguridad industrial de fecha 29 de julio de 1994 “… se observó la no dotación de chalecos salvavidas a los trabajadores que laboran en las lagunas… Que el accidente pudo haber ocurrido por falta de seguridad, por cuanto las vías de acceso hacia el área de mezclado de aguas es demasiado angosto y carece de barandas de seguridad…”.
5.- Que los documentos referidos a procedimiento de multa relacionado con la demandada y el Informe de accidente emanado del Ministerio del Trabajo fueron impugnados por la empresa demandada “… pero dicha impugnación no fue materializada con la tacha de los mismos para poder demostrar la falsedad de éstos; por tanto dicha documentación es apreciada por el Tribunal en su valor probatorio, concluyéndose de dichos documentos que la empresa demandada AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. tuvo culpa en la producción del demandado accidente de trabajo, por no establecer o crear las previsiones de seguridad que se requieren en el área de trabajo donde se produjo el accidente…”.
6.- Que es procedente la solicitud de indemnización de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario mínimo de Bs. 15.000,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 375.000,00.
7.- Que son procedentes las sumas exigidas por la actora respecto a vacaciones fraccionadas: Bs. 1.910,00, utilidades: Bs. 2.600,00 y subsidio de transporte y alimentación Bs. 4.910,00, de acuerdo a lo previsto en los artículos 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en Decreto Presidencial No. 1240 de fecha 06 de marzo de 1996.
8.- Que estando demostradas en el proceso las circunstancias que hacen procedentes los conceptos reclamados por lucro cesante y daño moral y en atención “…a las previsiones establecidas en el artículo 1196 del Código Civil, regulador tanto del daño material como del daño moral, aspecto este último de que guardaban silencio los Códigos anteriores… (que) faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima... así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional… se declaran procedentes las cantidades reclamadas, es decir, SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo) y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto del hecho material de la muerte y daño moral derivado del dolor sufrido a consecuencia de ello, el cual no es susceptible de prueba…” (paréntesis del Tribunal).
9.- Que es procedente la indexación de la cantidad de Bs. 37.584.420,00 “…desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo…”.
II
INFORME DE LA APELANTE
En la oportunidad de consignar escrito de fundamento de apelación en fecha 09 de octubre de 2000 y escrito “complementario” en fecha 26 de octubre de 2000, la representación judicial de la empresa demandada, sostuvo:
1.- Que no existe condenatoria expresa para su representada “…pues si se observa en la parte dispositiva de la sentencia… no se señala en forma expresa la persona natural o jurídica que es objeto de condena en la sentencia apelada. Tal omisión viola lo dispuesto en el artículo 243, ordinales segundo y quinto del Código de Procedimiento Civil…”.
2.- Que cuando el tribunal a quo condena el pago de la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de daño moral acordado a la actora “…incurre en ultrapetita al ordenar indexar las cantidades condenadas por daño moral, concediéndole a la actora una cantidad superior a la demandada por ella, pues este tipo de daño no es susceptible de indexación…”.
3.- Que el tribunal de primera instancia violenta las reglas de apreciación de la prueba contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil “…pues no analiza concatenadamente las declaraciones de los testigos declarantes ciudadanos José Antonio Salazar, Abraham Rafael Cacharuco, José Miguel Salazar Gamboa, quienes son contestes en señalar que el fallecido José Enrique Banezca se desempeñaba dentro de la empresa demandada como operador de bombas en horario nocturno y que no desempeñaba labores dentro de las piscinas o tanques de agua…”.
4.- Que la recurrida “…da por probada la responsabilidad de nuestra representada en el fallecimiento del ciudadano José Enrique Banezca, con base a unos informes realizados en el año inmediatamente anterior al del suceso donde fallece el precitado ciudadano y extrapolando el contenido de unos informes levantados en fechas anteriores al del suceso…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas en el recurso, advirtiendo que las facultades cognitivas de quien sentencia, quedan absolutamente circunscritas a los gravámenes denunciados por la parte apelante.
En el caso sub iudice, la parte actora alega en su escrito de reforma de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ENRIQUE BANEZCA PÉREZ en fecha 02 de mayo de 1992 y que durante su unión conyugal nacieron dos hijos EDUARDO JOSÉ y JOSE ENRIQUE BANEZCA LEMUS. Que desde el año 1992, el ciudadano JOSE ENRIQUE BANEZCA PÉREZ comenzó a prestar servicios para la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., por un período de un año y seis meses. Que posteriormente, en virtud de que en esa relación laboral había demostrado ser “responsable y cuidadoso”, inició una nueva relación laboral con la prenombrada empresa, desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el día 10 de febrero de 1995, fecha de la ocurrencia del fatal accidente. Que en dicho período se desempeñó como Operador de Bombas en el Departamento de Servicios Generales, siendo su último salario la cantidad de Bs. 12.499,50 mensuales, es decir, de Bs. 416,65 diarios, con un horario nocturno de 12:00pm a 6:00am. Igualmente, sostiene que el trabajo de JOSE ENRIQUE BANEZCA PÉREZ consistía en mezclar agua dulce proveniente del río Unare y de agua salada, proveniente del mar; que estas aguas entraban a un canal a través de compuertas de madera “…que eran levantadas por mi esposo JOSE ENRIQUE BANEZCA PEREZ, que tenía que hacer de forma manual, utilizando la fuerza física…”.
De la misma manera aduce que el canal de mezclaje de aguas (salada y dulce) “…tiene una profundidad aproximada de CINCO (05) metros y la plataforma o rampas por donde se desplazaba JOSE ENRIQUE BANEZCA PEREZ, para realizar tanto la medición de las mezclas de aguas como el levantamiento de las compuertas que dan entrada a las mismas, tiene una longitud aproximada de TREINTA (30) CENTIMETROS, de ancho, la cual no tenía para el momento de accidente ningún tipo de protección laboral, vale decir barandas de seguridad…”. Así mismo, manifiesta que la acción que realizaba JOSE ENRIQUE BANEZCA PEREZ sobre la plataforma permite inferir que “…las probabilidades de perder el equilibrio son mayores, aunado a la falta de SEGURIDAD PERSONAL E INDUSTRIAL Y A LA AUSENCIA DE ADIESTRAMIENTO que deberían poseer los trabajadores de la empresa…”; que no hay en la empresa demandada equipos de salvamento, botiquín de primeros auxilios, ni cuenta con vehículo tipo ambulancia para casos de emergencia; que tampoco los supervisores cuentan con equipos de radio que les permitan estar en constante comunicación con los trabajadores. Más adelante expresa que “…todo cuanto cae en ellas son subsionadas (sic) por la fuerza que generan las bombas eléctricas y diesel, es decir que esta acción de subsión (sic), más la profundidad descrita, no le permitió a JOSE ENRIQUE BANEZCA PEREZ, salir con vida del canal, siendo atraido (sic) de forma ipso facto hacia las maracas que protegen el diametro (sic) de los tubos que distribuyen las aguas, los cuales están conectados a las bombas…” (Paréntesis del Tribunal).
Finalmente, arguye que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BANEZCA PÉREZ contaba con 20 años de edad, que su grado de instrucción era de sexto grado, que bajo su responsabilidad se encontraban su hijo EDUARDO JOSE y su esposa YARITZA DEL VALLE LEMUS DE BANEZCA, quien contaba nueve (09) meses de embarazo aproximadamente para la fecha de la ocurrencia del fatal accidente.
A su vez, la representación judicial de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, procedió a negar y contradecir todos y cada uno de los hechos libelados, sosteniendo que es falso que el canal de profundidad del canal de mezclaje de las aguas dulce y salada es de cinco metros y que la plataforma por donde se desplazaba el ciudadano JOSE ENRIQUE BANEZCA PEREZ para realizar la medición de las aguas y el levantamiento de las compuertas, tuviese una longitud de treinta centímetros de ancho y que para el momento del accidente no tenía ningún tipo de protección lateral o bandas de seguridad. Invoca igualmente dicha representación, que es falso que una persona que caiga dentro de dicho canal sea succionado de manera inmediata “… y menos aún el operador, pues su sitio de trabajo se encuentra alejado del sitio de succión de las bombas, siendo tan así, que el cuerpo de JOSE ENRIQUE BANEZCA fue encontrado muy lejos del sitio donde las bombas succionan el agua…”; que es falso que no cuente con equipos de salvamento, ni botiquín de primeros auxilios ni sistema de radio y que en relación a la ambulancia “… nuestra representada no se encuentra legalmente obligada a tenerlo… el objeto de la misma es netamente agropecuario, pues se trata de una granja acondicionada para el cultivo de especies marinas…”. Así mismo, aduce que es falso que su representada “…infringió todas las normas de seguridad personal e incurrió en un hecho ilícito… En relación a la supuesta culpabilidad de nuestra representada en la muerte de José Enrique Banezca Pérez… (existe) un proceso penal tendiente a esclarecer el motivo de la muerte del referido ciudadano… citamos a manera de ejemplo el hecho posible… que de las investigaciones resultare que la muerte del referido ciudadano se produjo por su negligencia, imprudencia o impericia, siendo de esta manera culpa de la propia víctima el accidente, entonces cual sería la culpa de mi representada?...” (Subrayado y paréntesis de este Tribunal). Finalmente niega, que la representada deba cancelar la cantidad de Bs. 375.000,00 como indemnización por responsabilidad objetiva, la cantidad de Bs. 9.420,00 por 3,82 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 2.600,00 por 2 días de utilidades, Bs. 4.910,00 equivalentes a la diferencia de subsidio de transporte y alimentación, la cantidad de Bs. 7.200.000,00 correspondiente a lucro cesante y la suma de Bs. 30.000.000,00 por indemnización por daños morales, al no existir “hasta esta fecha” posibilidad de determinar con claridad a relación de causalidad sea imputable a su representada “…pues como bien advertimos… la muerte del referido José Enrique Banezca Pérez, pudo ser ocasionada por múltiples circunstancias no imputables a mi representada…”.
Analizados entonces los lechos libelados y las excepciones opuestas, se observa que la presente controversia se circunscribió básicamente a una acción por indemnización derivada del hecho ilícito del patrono, causante de un accidente profesional del trabajador, lo cual fuera dictaminado por el Tribunal de la causa mediante la decisión hoy recurrida en apelación.
En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. manifiesta por vía de la interposición del recurso de apelación, su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, por considerar que no existe condenatoria expresa a su representada “…pues si se observa en la parte dispositiva de la sentencia… no se señala en forma expresa la persona natural o jurídica que es objeto de condena en la sentencia apelada…”. Al respecto, aprecia este Tribunal Superior de la mera lectura del dispositivo del fallo recurrido, que en efecto, el juez omitió hacer mención expresa a la demandada: sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA C.A. al momento de establecer la condena; no obstante, de la revisión y análisis de todo el cuerpo de la sentencia apelada, evidencia quien suscribe, que continuamente aparecen menciones expresas que aluden a la reclamada AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., por lo que en atención a lo que la doctrina judicial ha denominado principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia constituye un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran estrechamente unidas o vinculadas entre sí mediante un “enlace lógico”, esta Juzgadora en apego a los criterios jurisprudenciales establecidos en esta materia (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001), dictamina que en el caso de autos, no hay razones válidas para considerar que por la omisión denunciada la recurrida se encuentre viciada y así se decide. Por consiguiente, se desestima este aspecto de la apelación.
Determinado lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse en atención a lo expresado por la parte recurrente en cuanto a que el a quo “…incurre en ultrapetita al ordenar indexar las cantidades condenadas por daño moral, concediéndole a la actora una cantidad superior a la demandada por ella, pues este tipo de daño no es susceptible de indexación…”. En esta particular denuncia, se limitará quien sentencia, a indicar a la representación judicial recurrente que mediante sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, con fecha anterior a la recurrida, (caso: José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón S. A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como doctrina vinculante, la procedencia de la declaratoria por parte del Juez de la Causa de la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, de oficio o a solicitud de parte, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
“… La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.
En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado(…) omissis
Sobre la corrección monetaria en materia laboral, debemos señalar, lo siguiente:
“…las deudas laborales no escapan de la idea general que ampara la indexación. Porque el dinero que se le adeuda a un trabajador como contrapartida a su trabajo, será importante no por su simple ‘valor nominal’ sino por su valor real de cambio. El perjuicio que representa para el trabajador la pérdida del poder adquisitivo producida por una deuda sin corregir o actualizar, desde el punto de vista inflacionario es verdaderamente grave, pues el fruto de su trabajo se perdería en el tiempo y no existiría una verdadera y justa contrapartida a su prestación de servicio. En atención al valor real del dinero que representa la deuda laboral, es que se ha pensado que la misma se configura como una deuda de valor y en consecuencia ha de ser objeto de indexación.
(…) entre las razones que justifican la corrección monetaria se encuentra además de un pago íntegro, la equidad y la justicia”. (Domínguez Guillén, María C.; Consideraciones Procesales sobre la Indexación Judicial, Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, No. 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, p.264)...
En reciente decisión de fecha 2 de Mayo de 2000, este Alto Tribunal, acogió el criterio sentado en el supra copiado voto salvado, señalando lo siguiente:
“Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora esta Sala debe negarla en virtud de resultar ésta improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez al momento de su decisión, sin necesidad alguna de que ésta sea ajustada por el transcurso del tiempo. Así se declara”. (Sentencia No. 968 de la Sala Político Administrativa, de fecha 2 de mayo de 2000, en el caso César Cheremos y Otros contra Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), exp. No. 15.439).
Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo…” (Subrayado de este Tribunal)
Consecuentemente con lo transcrito, la sentencia recurrida no incurre en el vicio de ultrapetita denunciado y por consiguiente, se desestima la pretensión de la parte demandada apelante, al resultar contraria a los criterios judiciales sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia de corrección monetaria del daño moral y así se deja establecido.
En lo atinente al alegato de que el Tribunal recurrido violenta las reglas de apreciación de la prueba contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar concatenadamente las declaraciones de los testigos José Antonio Salazar, Abraham Rafael Cacharuco y José Miguel Salazar Gamboa, el Tribunal luego de la revisión de la sentencia apelada, aprecia que el a quo al valorar los testimonios rendidos por los mencionados ciudadanos, precisó lo siguiente:
“Consta en autos en tal sentido la declaración que por ante el Juzgado del Municipio… efectuara el ciudadano José Antonio Salazar, quien esta conteste en afirmar que conoció al ciudadano José Enrique Canezca; que estuvo presente cuando el cuerpo sin vida de éste fue sacado del agua, el cual se encontró a 15 más o menos de distancia de los puntos donde las bombas succionan el agua en la estación de bombeo. Que dicho ciudadano dentro de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, desempeñaba el cargo de bombeo nocturno… Que las labores no las realizaba dicho trabajador dentro del agua.
Consta también en autos la declaración del ciudadano Abrahan Rafael Cacharuco, quien dijo que el ciudadano José Enrique Vanesa, realizaba dentro de la empresa demandada, labores de bombeo en el turno nocturno. Repreguntado respecto a cuáles eran los equipos de seguridad personal e industrial que usaba Jose Enrique Banezca, como operador de bomba, en el momento en que fue sacado de las aguas de la estación de bombeo? Contestó: Botas y casco. José Miguel Salazar Gamboa, promovido también como testigo dijo que José Enrique Canezca, era operador de bombas nocturnas; no realizaba sus funciones dentro del agua, que eran la de prender y apagar bombas…”
De lo anterior, se constata que el Juzgador de instancia, de manera soberana, aprecia las declaraciones de estos testigos, realizando una trascripción clara y resumida de los testimonios que en relación a las pretensiones de los litigantes, se traducen en interés a los fines de resolver la controversia; no obstante, es de advertir que el Juez conforme a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, se encuentra obligado a examinar toda cuanta prueba esté en los autos y es intelectualmente independiente en la consideración de las mismas. En tal sentido, de la lectura íntegra de la sentencia apelada, se observa que el a quo al momento de dilucidar la litis concatenó -como era su obligación- todos y cada uno de los elementos que conformaban el thema probandum y determinó con base a ello la ocurrencia de la culpa de la parte patronal en la ocurrencia del accidente, no encontrándose el Juzgador exclusivamente limitado por los testimonios rendidos por los ciudadanos José Antonio Salazar, Abraham Rafael Cacharuco y José Miguel Salazar Gamboa, por lo que este Tribunal Superior, llega a la conclusión que en modo alguno la recurrida violentó la previsión legal contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, aduce como alegato de apelación, que la recurrida al declarar la responsabilidad de dicha empresa en el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BANEZCA PÉREZ, lo hace con base a unos informes realizados en fechas anteriores a la ocurrencia del suceso. Al respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La parte actora reclama, entre otros conceptos laborales, las indemnizaciones por daños materiales (lucro cesante) y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano (que no la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional) por lo que es necesario que se demuestre que el accidente de trabajo (muerte) fue producto del hecho ilícito del empleador, siendo necesario que este extremo sea establecido en el proceso por la demandante.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial demandada sostuvo que “… Es falso que nuestra representada no cuenta con un programa de seguridad debidamente elaborado y que no les dota a los trabajadores que laboran en las lagunas de chalecos salvavidas, y que las personas que laboran en la empresa no cuentan con equipos de protección respectivo… Es falso que nuestra representada no garantizó ni hizo un estudio de los riesgos, previo al trabajo que realizaba el Sr. José Canezca… Es falso que nuestra representada infringió todas las normas de seguridad personal e incurrió en un hecho ilícito…”, es decir, dicha representación judicial negó y rechazó las pretensiones libelares sin hacer la argumentación de cada una de sus negativas.
Ahora bien, constata esta Alzada que en la motiva de la sentencia recurrida se precisó:
“…en la documentación inserta a los folios 354 al 370 del expediente, emanada del Ministerio del Trabajo, Sección General Sectorial de División y Seguridad Social, División de Prevención de Riesgo, referida a informe del accidente que en la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A. sufriera el ciudadano José Enrique Canezca Pérez, en el ejercicio de su ocupación como operador de bombas, se establece que no existe dentro de la citada empresa, ningún tipo de protección personal; que en la última Inspección de seguridad industrial (29-7-94), se observó la no dotación de chalecos salvavidas a los trabajadores que laboran en las lagunas …” (Destacado de este Juzgado)
Entonces, no puede admitirse conforme a lo aquí transcrito, que el Juez de la recurrida se fundamentara exclusivamente en Informes anteriores a la ocurrencia de la muerte del ciudadano JOSE ENRIQUE BANEZCA PÉREZ, puesto que como se observa, uno de los presupuestos fundamentales de la referida decisión lo es el Informe levantado, luego de la ocurrencia del accidente que se analiza, de fecha 21 de febrero de 1995 por la Dirección de Previsión Social, Inspectoría de Higiene y Seguridad Industrial de la Zona Oriental del Estado Anzoátegui, inserto en autos a los folios 354 al 359, pieza 2, promovido por la parte demandante, no impugnado por la contraparte, y que merece pleno valor probatorio al tratarse de un documento administrativo, del cual se desprende que dicho órgano realizó una serie de observaciones que, en criterio de quien sentencia, son fundamentales para resolver el asunto debatido; a saber:
“…De acuerdo a la investigación realizada en el sitio del accidente, se presume que el mismo pudo haber por falta de seguridad, ya que las vías de acceso hacia el área de mezclado de aguas es demasiado angosto y no tienen barandas de seguridad. Es preciso destacar que el día 03 de Agosto del año 1994, se le practicó inspección a las instalaciones de la empresa y en dicha ACTA hay infracciones relacionadas con el Accidente Laboral, donde perdiera la vida el trabajador José Enrique Banezca Pérez, las cuales no fueron corregidas. RECOMENDACIONES: 01-Dotar al personal de Chalecos Salvavidas 02-Que las Rampas o Plataforma que sirven de movilización para los trabajadores que laboran en la medición de las mezclas de agua se amplíen y se les coloquen barandas de seguridad, las Rampas o plataforma deberá ser construido de concreto armado… 06-Desarrollar el programa de prevención de accidentes 07-Poner en practica el Comité de Higiene y Seguridad Industrial…” (Subrayado de este Tribunal)
La parte demandante con la aportación de la anterior documental por vía de Informe, demostró que las vías de acceso al área de mezclado, donde el ciudadano JOSE ENRIQUE BANEZCA PÉREZ cumplía con sus actividades laborales, eran muy estrechas, que no tenían barandas de seguridad y que con antelación (agosto de 1994) ya se habían advertido de tales circunstancias de riesgos al empleador y que las mismas no fueron corregidas, es decir, que la empresa demandada AQUAMARINA DE LA COSTA C.A. no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, configurándose el hecho ilícito del empleador en la ocurrencia del accidente profesional.
Adicionalmente, advierte quien sentencia, inserta a las actas, copias certificadas de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de abril de 2000 (folios 605 al 615 vto, pieza 3), en la cual si bien se declara el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal seguida al acusado MAXIMILIANO PADRÓN MICHELENA, ex Gerente de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de JOSE ENRIQUE BANEZCA PÉREZ, se determinó de manera expresa, que la muerte de éste se debió a la falta de cumplimiento, por parte del empleador de las medidas de seguridad que previamente le habían sido notificadas por el Ministerio del Trabajo, estableciendo que si se hubiera dotado al hoy fallecido de chalecos salvavidas o si se hubiera ampliado el ancho de las plataformas y colocado barandas cuando oportunamente se lo indicaron los técnicos del Ministerio del Trabajo, era probable que el accidente no se hubiere producido; dictamen jurisdiccional, que no obstante el Tribunal de primera instancia no se pronunciara sobre su valor probatorio, en criterio de quien decide, es fundamental en la litis que nos ocupa.
Ahora bien, ateniéndonos específicamente a lo que fuera supra denunciado por la parte apelante, no cabe duda que el suprimido Tribunal de Trabajo, en modo alguno se fundamentó exclusivamente en Informes con fechas anterior a la ocurrencia del accidente, debiendo en consecuencia desestimarse dicha pretensión y así se declara.
Revisados todos y cada uno de las pretensiones esgrimidas por la representación judicial de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A. en el recurso de apelación interpuesto y desestimadas éstas mediante las consideraciones ya expuestas, se declara sin lugar dicho recurso con la consiguiente condenatoria en costas. Así se resuelve.
No obstante, este Tribunal Superior constata de la revisión detallada de la sentencia recurrida que la Juez del suprimido Tribunal del Trabajo, al ordenar la corrección monetaria del monto definitivamente condenado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyó la suma de Bs. 30.000.000,00 acordada por daño moral, siendo que tal como lo ha venido delineando la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la indexacción o corrección monetaria del daño moral solo opera desde la fecha de su declaratoria por un Tribunal de la República (Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Consecuentemente con ello, y en atención al mantenimiento del orden jurídico y al principio de igualdad de las partes en el proceso, el Tribunal de oficio, modifica la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2000, únicamente en lo relativo a la corrección monetaria, y en tal sentido, se ordena al experto que sea designado para realizar la experticia complementaria ordenada por el a quo, seguir los siguientes lineamientos: la corrección monetaria correspondiente a las prestaciones sociales e indemnización por daños materiales, es decir, la suma de Bs. 7.584.420,00, desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (23 de julio de 1996) hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 30.000.000,00 desde la fecha de publicación del fallo de primera instancia (19 de junio de 2000) hasta la ejecución del mismo. Así queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2000. Se condena en las costas del recurso de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 2) MODIFICADA la sentencia objeto de apelación únicamente en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:45 am, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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