REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2002-000673
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GUANARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.674, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KEILY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.512.
DEMANDADO: OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.939.311, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-
MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.
ADOLESCENTE y NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.674, de este domicilio, actuando en representación de la adolescente y niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.939.311, de este domicilio, quien expone que desde hace aproximadamente 2 meses el ciudadano prenombrado se ha negado a cumplir con la obligación alimentaria, que la misma ha trabajado sola para mantener las necesidades de sus menores hijos, pero ahora tomando en cuenta el encarecimiento y la inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento de los menores y sus necesidades, es por lo que se ve en la necesidad de demandar por fijación de la obligación alimentaria de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) en CESTA TICKETS, y solicitó la retención quincenal o mensual del sueldo devengado por el demandado, así como de las prestaciones sociales y bono en caso de retiro del trabajo, así como parte de las utilidades y/o bonos de fin de año, y solicitó se oficiara al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, División de Personal. Señaló a su vez la dirección del trabajo del demandado, es decir, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ubicada entre la Avenida Intercomunal y el Crucero de Lechería, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anexó a la presente solicitud original de las Partidas de Nacimiento de los menores de marras y del acta de matrimonio de la demandante con el demandado. (Folios 1-8)
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 06/06/2005, ordenándose la citación del Ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, y que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado, librándose las correspondientes boletas. (Folios 10-12).
En fecha 20/06/2005 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 28/06/2005. (Folios 13-14). Asimismo en fecha 22/09/2005 se dio por citada la parte demandada, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 27/09/2005. Folios (15-16).
En fecha 27/09/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron al acto, y previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, advirtiéndole por tanto al demandado que tiene hasta las 2:30pm para contestar la demanda. Siendo la oportunidad para el Acto de Contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto el ciudadano demandado, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 17-18).
En fecha 04/10/2005 consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandada debidamente asistida de abogado, constante de 1 folio útil y 12 anexos. (Folios 19-31).-
Luego en fecha 05/10/2005, el Tribunal dicta auto en donde admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 33).-
En fecha 06/10/2005 consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandante debidamente asistida de abogado, constante de 1 folio útil. (Folio 34).-
Posteriormente en fecha 10/10/2005 la suscrita secretaria de este Tribunal realiza computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27/09/2005 hasta el 10/10/2005, y luego en la misma fecha el Tribunal dicta auto en el cual niega las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 36-37).-
En fecha 18/10/2005 este Tribunal dicta auto en el cual acuerda dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la información de sueldo solicitada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. (Folio 38).-
En relación al cuaderno de medidas constan en los folios 01 al 21 las siguientes actuaciones: En fecha 06/06/2005 se aperturó cuaderno de medidas en el cual se embargan el 25% del salario integral neto, que devenga el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA, el 25% del producto de las utilidades y/o aguinaldos, y la retención de 36 mensualidades futuras a razón de 25% del sueldo del obligado, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato; cada una de las cuales serán remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Ordenándose oficiar lo conducente al Departamento de División de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ya identificada, mediante oficio 2005/1541. En fecha 27/07/2005 se recibió recaudo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui consistente en el cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100CTMS. (Bs.45.000,00) descontado al ciudadano demandado correspondiente a la 2da. Quincena del mes de Julio de 2005, en fecha 15/08/2005 se recibió recaudo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui consistente en el cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100CTMS. (Bs.45.000,00) descontado al ciudadano demandado correspondiente a la 1era. Quincena del mes de Agosto de 2005; En fecha 26/08/2005 se recibió recaudo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui consistente en el cheque por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100CTMS. (Bs.142.250,00) descontado al ciudadano demandado correspondiente a la 2da. Quincena del mes de Agosto de 2005 por concepto de Bono Vacacional; En fecha 26/08/2005 se recibió recaudo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui consistente en el cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100CTMS. (Bs.45.000,00) descontado al ciudadano demandado correspondiente a la 2da. Quincena del mes de Agosto de 2005; En fecha 12/09/2005 se recibió recaudo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui consistente en el cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100CTMS. (Bs.45.000,00) descontado al ciudadano demandado correspondiente a la 1era. Quincena del mes de Septiembre de 2005; posteriormente en fecha 10/10/2005 y 09/11/2005 se realizaron actuaciones por parte del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal. En fecha 08/11/2005 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante consignando informe del sueldo integral neto que devenga el ciudadano demandado en el cual se evidencia que el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA devenga mensualmente un Sueldo por la cantidad de Bs.426.853,00 y un bono de Alimentación por la cantidad de Bs.242.550,00; y anualmente un Bono Vacacional por la cantidad de Bs.569.137,00, una semana adicional por la cantidad de Bs.99.599,00 y Aguinaldos por la cantidad de Bs.1.769.464,00; y las deducciones mensuales correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional, Seguro Paro Forzoso, Caja de Ahorros y Pensión de Alimentos; recaudo que fue agregado a los autos en fecha 16/11/2005.
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la adolescente y niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Caigua y el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 109, 801, 17, 18, cursantes a los folios 4, 5, 6 y 7 respectivamente, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA y CARMEN JOSEFINA GUANARE DE GIL, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANARE DE GIL, en su carácter de madre de los menores de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los menores de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.
En cuanto al acta de matrimonio de los ciudadanos OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA y CARMEN JOSEFINA GUANARE DE GIL, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos, promovió las actas de nacimiento de sus adolescentes hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio y no siendo impugnadas o tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello que el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA, parte demandada en el presente proceso, tiene otros dos hijos adolescentes con la ciudadana ROSA MARGARITA MARTINEZ.
Constancia de Trabajo emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02 con la cual se demuestra que el demandado presta sus servicios en esa Institución en carácter de Cabo Primero desde el 15/08/2001 hasta la fecha, devengando un sueldo mensual de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs.426.853,00); esta Sala de Juicio Nº 2, la valora plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Recibos de pago referentes a las quincenas del 16/07/2005 al 30/07/2005, del 01/08/2005 al 15/08/2005 y del 01/09/2005 al 15/09/2005, esta Sala de Juicio Nº 2, la valora plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se demuestra el salario devengado por el demandado con todas sus deducciones incluyendo la pensión de alimentos de sus menores hijos.-
Constancias de remisión de cheques a nombre de este Tribunal por concepto de pensión alimentaria y bono vacacional descontado el sueldo devengado por el demandado, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio y no siendo impugnadas o tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Y en cuanto al recibo de crédito de ABDOCREDIT, C.A., descontado del salario del demandado por concepto de compra de un equipo Panasonic, le otorga pleno valor probatorio y no siendo impugnadas o tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares y económicas del demandado.-
SEXTO
A su vez la parte demandante debidamente asistida de abogado, promovió las testimoniales de los ciudadanos YAMIL REGES RODRIGUEZ, MARIA ESTER HENRIQUE, ROSA JOSEFINA GUANARE; testimoniales que fueron negadas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide..
SEPTIMO:
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos. Además probó en autos tener cargas familiares económicas, como lo son sus otros dos adolescentes hijos que le generan gastos al igual que los menores hijos; más sin embargo, esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Por otro lado el artículo 373, establece los hijos que no habiten con su padre deberán recibir una obligación alimentaria en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, los cual es aplicable a todos los hijos por igual, quienes deberán todos recibir proporcionalmente la obligación alimentaria, en igualdad de condiciones. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la adolescente y niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUANARE DE GIL, ya identificada, contra el ciudadano OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente y niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario devengado por el demandado, cantidad que deberá ser descontada de su salario mensual y enviada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre OCTAVIO DEL VALLE GIL GARCIA, suministre adicionalmente el veinticinco (25%) de las vacaciones en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los menores y el veinticinco (25%) de las utilidades o bonificación de fin de año en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de un veinticinco por ciento (25%) del Salario devengado por el demandado.-
Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
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