REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-003716
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos ELVIS LUIS ARANGUREN MENESES Y CARMEN YNES RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.421.615 y V-11.906.501, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE FELIX MOYA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.676.794, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud el Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de los hijos habido en el Matrimonio (folio 03 al 05)
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JEAN FRAY Y DAYANARA DE LOS ANGELES “ARANGUREN RAMOS", de Ocho (08) y Cinco (5) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 06 de Octubre del año 2.005, fue admitida la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la Boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos.- Posteriormente, en fecha 02 de Noviembre de 2005, la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Luego en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.005, emitió su opinión manifestando lo siguiente: “Notificada como he sido en el Expediente N° BP02-S-2005-003716, contentivo de la Solicitud de Divorcio, presentada por los cónyuges ELVIS LUIS ARAGUREN MENESES y CARMEN YNES RAMOS y revisado como fue el mismo y los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuges, esta Representante Fiscal OPINA: Que no se cumple con la exigencia del Articulo 185-A del Código Civil del tiempo de separación de hecho para solicitar el Divorcio por esta norma, al señalar en su escrito de Solicitud que “…Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo venimos presentando ciertas desavenencias las Cuales han sido reiteradas obligándonos a separarnos de hecho más no de derecho el día 04 de Mayo del AÑO 2001.- En tal virtud y de conformidad con el ultimo aparte del citado Articulo 185-A del Código Civil, formulo OBJECION a la presente Solicitud de Divorcio, en consecuencia se ordene el archivo del Expediente.-“
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, observa que los solicitantes ELVIS LUIS ARANGUREN MENESES Y CARMEN YNES RAMOS, no cumplen con la exigencia del Artículo 185-A del Código Civil del tiempo de separación de hecho para solicitar el Divorcio por esta norma, al señalar en su escrito de Solicitud que “…Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo venimos presentando ciertas desavenencias las Cuales han sido reiteradas obligándonos a separarnos de hecho más no de derecho el día 04 de Mayo del AÑO 2001.-“, por lo que no dan los supuestos del Articulo 185-A, como es el hecho de haber transcurrido cinco (05) años de la separación de hecho y la indicada nos revela que solo han transcurrido cuatro (04) años y siete (07) meses aproximadamente.- Y así se decide.-
Por tales razones, por ser requisito exigido en la mencionada norma, el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELVIS LUIS ARANGUREN MENESES Y CARMEN YNES RAMOS, conforme al contenido del Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, referidos al tiempo de separación de hecho para solicitar el Divorcio por esta norma, al señalar en su escrito de Solicitud que “…Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo venimos presentando ciertas desavenencias las Cuales han sido reiteradas obligándonos a separarnos de hecho más no de derecho el día 04 de Mayo del AÑO 2001.-“.- Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a los hijos habido en el matrimonio, este Juzgado no pronuncia a dicho convenimiento, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio.- Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N °02.

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC.-
ABG. LORELYS FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las nueve y quince (9:15. am) de la mañana, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC.-
ABG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/crc