REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003603
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORIS GIL y LORMER ANGELA BELLO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.312.009 y V-11.903.435, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA JOSEFINA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.005, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 13 de Noviembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Avenida 5 de Julio, casa N° 16 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de Septiembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud, por cuanto de la lectura de la misma, se observa que no se cumplen con las previsiones establecidas en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se instó a los solicitantes a señalar como se ha venido cumpliendo con los atributos de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, mediante escrito los ciudadanos JOSE GREGORIO MORIS y LORMER BELLO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS H, plenamente identificados en auto, subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal, en auto de fecha 29-09-2005. En fecha 10 de Octubre de 2005, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 03 de Noviembre de 2005, y en fecha 09 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 1.998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE GREGORIO MORIS GIL y LORMER ANGELA BELLO FLORES, contrajeron Matrimonio Civil el día trece (13) de Noviembre de 1992, y habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 1998, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORIS GIL y LORMER ANGELA BELLO FLORES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la guarda y custodia del niño JOSE GREGORIO será ejercida por el padre, ciudadano JOSE GREGORIO MORIS GIL.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio (abierto), tanto para el padre como para la madre de los menores, es decir, que podrán ver a sus hijos en los momentos que tengan libre, siempre y cuando no entorpezcan el desenvolvimiento normal de las actividades cotidianas de los mismos. Asimismo, pasando siempre y cuando sea posible las épocas de vacaciones escolares, las de diciembre, carnavales, semana santa y feriados, alternando cada uno tanto el padre como la madre con sus dos hijos intentando con esto mantener la relación entre ellos lo más adecuadamente posible y que los niños tengan una muy buena salud mental en familia.
CUARTO: El padre ciudadano JOSE GREGORIO MORIS GIL, se compromete a seguir suministrando a su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, corriendo completamente con los gastos alimentarios de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la compra de libros, cuadernos, ropas, colegio, uniformes, transporte y todos los enseres que requiera para su educación escolar. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, los gastos de atención medica, odontológica, clínicas, correrán por cuenta de ambos padres. Los niños gozan de una póliza que cubre en caso de enfermedad y accidente la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00). Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-



AJD/lba.-