REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, doce de enero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: BP02-O-2005-000225

Por recibida la presente ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana ANABEL GUAREGUA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.077.670, quien actúa en nombre y representación de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la segunda, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO y ESTHER MARIA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.832 y 87.044, respectivamente; contra el ciudadano JAVIER BAUTISTA DOMÍNGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.968.870, por considerar la parte accionante pretende cometer fraude inminente que lesiona o conculca los derechos e intereses de sus hijos. Esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declara competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega la accionante que su cónyuge JAVIER BAUTISTA DOMINGUEZ, introdujo demanda de fijación voluntaria de obligación alimentaría, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la sala de Juicio Nro 1, en la causa signada con el Nro. BP02-V-2005.1079, rechazando los argumentos esgrimidos para que fijara la obligación alimentaria y solicitó la fijación de una obligación alimentaria, el embargo preventivo de lo acumulado de las prestaciones sociales que le corresponden al padre sus hijos, quien presta servicios a la empresa Petrolera Ameriven, S.A., por las pensiones vencidas del mes de abril al mes de Octubre del año 2005, así como medida preventiva de embargo sobre la cantidad de treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias y medida innominada para que el padre de sus hijos no pueda movilizar adelanto de prestaciones sociales. Alegan igualmente que en virtud de no tener las dos Salas de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez o Jueza designada, y por cuanto no ha habido decisión alguna sobre sus pedimentos, pide que por vía de amparo se decreten y ejecuten las medidas preventivas de embargo y la medida cautelar innominada, para la protección de sus hijos, quienes de conformidad con el artículo 76 estarán amparados por los Tribunales garantizando sus derecho. En su solicitud denuncian la amenaza y la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, protegidos por el Estado a favor de los niños, tales como es la Protección a los Niños y Adolescentes y a la Manutención y derecho de alimentos, contemplados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales de sus hijos, contenidas en el artículo 75, 76 y 78 de la citada Constitución Nacional, contra el inminente fraude que pretende realizar el ciudadano JAVIER BAUTISTA DOMINGUEZ, identificado en los autos. El Tribunal para admitir la presente acción de amparo esta Sentenciadora hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece en el Articulo 6 Numeral 1° QUE NO SE ADMITIRA LA SOLICITUD DE AMPARO ;" Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla (…)” . (resaltado y subrayado nuestro)
De el escrito de solicitud de amparo se evidencia que la principal razón para incoarlo, fue con el fin de que se dictaran medidas provisionales de embargo, e innominadas sobre distintos conceptos laborales, contra el padre de sus hijos, por el hecho notorio de que las dos Salas de Protección del Niño y del Adolescente Nros 1 y 2, quedaron sin jueces por haberles dejado sin efecto sus designaciones; sin embargo, en la Sala de Juicio Nro 1, en fecha 7 de diciembre del pasado año se encargó de dicha Sala una suplente especial, la Dra. Santa Susana Figuera, quien se inhibió de conocer la presente causa, y el 16 de Diciembre del año 2005, fue reincorporada la Juez de la Sala de Juicio Nro 2, quien suscribe la presente decisión interlocutoria, razón por las cuales, cesó el motivo de la violación o amenaza de derechos constitucionales, contra los niños de marras, pues la Sala de Juicio Nro 1 donde cursa el expediente en referencia, de consignación voluntaria de obligación alimentaría, reinició su actividades, pudiendo la parte interesada, solicitar las medidas que cree convenientes, en resguardo de los derechos alimentarios de sus hijos. Y así se decide. .
Por todas las consideraciones antes realizadas, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana ANABEL GUAREGUA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.077.670, quien actúa en nombre y representación de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO y ESTHER MARIA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.832 y 87.044, respectivamente; contra el ciudadano JAVIER BAUTISTA DOMÍNGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.968.870. Fundamentando esta decisión en la causal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así se decide-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA