REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º



ASUNTO: BP02-S-2005-003024

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CESAR GABRIEL ORTA AULAR y MARIA MACARINA CORDOVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.972.490 y V-11.907.962, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR VILLARROEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.235, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 04 de Julio de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle N° 2, casa N° 6, Quinta Los Bulleros, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) del mes de Agosto del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04 de Noviembre de 2005, y en fecha 08 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día seis (06) del mes de Diciembre del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CESAR GABRIEL ORTA AULAR y MARIA MACARINA CORDOVA ROMERO, contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de Julio de 1997, y habiéndose separado desde el día seis (06) del mes de Diciembre del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR GABRIEL ORTA AULAR y MARIA MACARINA CORDOVA ROMERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA MACARINA CORDOVA ROMERO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano CESAR GABRIEL ORTA AULAR, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. La niña podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su madre, el día de la madre la niña lo pasará a su lado. Los cumpleaños de la niña lo celebrará durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternará en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad la niña pasará un (1) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre.-
CUARTO: El padre ciudadano CESAR GABRIEL ORTA AULAR, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Asimismo, sufragará los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de la niña. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-








AJD/lba.-