REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-003907

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS IGNACIO SERRANO FERNANDEZ y MARLENE COROMOTO VENTURA GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-10.291.447 y V.10.296.014, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CAROL ARAGUAINAMO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.956, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Marzo de 1.989. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: SORENNY DEL CARMEN, KATHERINE CAROLINA y LUIS IGNACIO SERRANO VENTURA, de Diecisiete (17), catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio en la calle N° 03, sector la Caleta de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-11-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre del 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no tiene que objetar en la presente solicitud.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Marzo de 1.989, habiéndose separado desde el mes de Mayo 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUIS IGNACIO SERRANO FERNANDEZ y MARLENE COROMOTO VENTURA GUTIERREZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS IGNACIO SERRANO FERNANDEZ y MARLENE COROMOTO VENTURA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos SORENNY DEL CARMEN, KATHERINE CAROLINA y LUIS IGNACIO SERRANO VENTURA, de Diecisiete (17), catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARLENE COROMOTO VENTURA GUTIERREZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pagar por concepto de obligación Alimentaría la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que el padre seguirá depositando en la cuenta bancaria aperturada para tal fin. El monto será incrementado anualmente automáticamente teniendo en cuenta la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el padre correrá en un 50% con los gastos relativos a consultas medicas, medicinas, inscripciones, utiles y uniformes escolares, actividades recreativas, gastos de vestido, calzado y juguetes en el mes de Diciembre.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de Los adolescentes.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, se ha convenido que será amplio, el padre podrá visitarlos cuando a bien quisiere, siempre que sus visitas no perturben las horas de descanso y estudio de los niños. El día del padre lo pasarán con el y las vacaciones escolares podrán ser compartidas, así como la semana Santa, la Navidad y el Año Nuevo.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC


ABOG. LORELYS FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA

Ajd/ca