REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002640
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JOSE GUILLERMO LAREZ PADRON y MARIA DAIDAMIA CHIRA JARAMILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.151.868 y V- 8.218.500, de esta domicilio, respectivamente, debidamente asistido por las Abogadas FLOR VASQUEZ MELO y ERNETSY ALCALA MEJIAS, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 100.810 y 100.223 respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui y copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DAIDAMIA CHIRA JARAMILLO.- (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en fecha 15 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Anzoátegui, Casa N° 6-56, Casco Central de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11/07/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04 de Noviembre de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, y mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2005, manifestó que opina favorable en el presente expediente. (Folios 12-18).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE GUILLERMO LAREZ PADRON y MARIA DAIDAMIA CHIRA JARAMILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en fecha 15 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Julio del año 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO LAREZ PADRON y MARIA DAIDAMIA CHIRA JARAMILLO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.- En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la Madre. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre- El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre
TERCERA: El padre suministrará una pensión de alimentos a sus hijos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), mensuales, monto el cual se distribuirá proporcionalmente entre los dos (02) niños y dicho monto será entregado a la madre en cualquiera de los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a revisión periódica teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena igualmente que el padre suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis. (2006).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/crc-
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