REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002808

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DEOLIVE PASCUAL LEIBA y ELIDA DE CARMEN LEMUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.935.171 y 11.415.923 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.853, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Dieciséis (16) de Diciembre del año 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Distrito Sotillo (actual Municipio Juan Antonio Sotillo) del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Oeste N° 120; Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (18) de Julio del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 7 y 8).Posteriormente en fecha (04) de Noviembre del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 10 del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 9 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los DEOLIVE PASCUAL LEIBA y ELIDA DE CARMEN LEMUS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el (02) del Enero del año 1995, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges los DEOLIVE PASCUAL LEIBA y ELIDA DE CARMEN LEMUS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: : Dieciséis (16) de Diciembre del año 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Distrito Sotillo (actual Municipio Juan Antonio Sotillo) del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DEOLIVE PASCUAL LEIBA y ELIDA DE CARMEN LEMUS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre del adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana ELIDA DE CARMEN LEMUS.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre DEOLIVE PASCUAL LEIBA suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, para la manutención de lo menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los gastos referentes al pago de colegios de ambos menores, hasta que cumplan su mayoría de edad, así como también queda de acuerdo en cancelar la mitad de los gastos necesarios de alimentación, médicos, vestidos y recreación necesarios para sus menores hijos, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo. Asimismo el padre cubrirá compartidamente los gastos escolares de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como todo lo relacionado con la atención médica de los mismos. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, los padres acuerdan lo siguiente: Primero: La madre permitirá al padre ver, salir y permanecer con los menores fines de semana y cualquier día en particular siempre que no interfiera con sus estudios u otra actividad relacionada con los menores. Segundo: Ambos acuerdan que las vacaciones escolares de los menores, permanecerán con cada uno de ellos en forma alterna, es decir, un año con la madre y un año con el padre. Tercero: En cuanto a las vacaciones navideñas, ambos padres se pondrán de acuerdo para que los menores permanezcan con uno de ellos de forma alterna. Cuarto: Ambos padres acuerdan que en interés de los menores, los mismos podrán comunicarse y recibir llamadas telefónicas y visitas personales del padre diariamente, así como también invitaciones a comer o de esparcimiento o recibir regalos de este.- Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.


AJD/Mary C.