REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-003413
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos MARINA SANDOVAL MARIN Y GERSON GELIODONIS ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.266.203 y V-8.261.189, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en el ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio expedida por ante la mencionada Prefectura.- (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: GERSON EVIEL “ROJAS SANDOVAL”, de Ocho (08) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Raúl Leoni, Casa N° 92, Sector Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 22/09/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; compareciendo en fecha 30/09/2005, los solicitantes y mediante escrito dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 22/09/2005; en fecha 05/10/2005, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04/11/2005, y en fecha 09/11/2005, mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio. (Folios 06-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: MARINA SANDOVAL MARIN Y GERSON GELIODONIS ROJAS MONTILLA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa Ochenta y Siete (1.987), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, a partir del mes de Febrero del año 1998; todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen, y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos MARINA SANDOVAL MARIN Y GERSON GELIODONIS ROJAS MONTILLA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Con respecto a su hijo el Niño: GERSON EVIEL “ROJAS SANDOVAL”, de Ocho (08) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y PATRIA POTESTAD, La Guarda y Custodia de su hijo, la ha ejercido la madre, quien habita con la madre en una vivienda ubicada en Calle Juncal, Casa Sin número, Barrio Guamachito, Barcelona el Estado Anzoátegui, y en forma conjunta han ejercido la Patria Potestad de mutuo acuerdo y manifestaron su voluntad de que así se mantenga.-
SEGUNDA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, era amplio y abierto es decir el siguiente : el padre visita al hijo en su residencia cuando así lo disponga en condiciones normales, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y estudio, lo cual se realizara en un horario diurno que no excede de las 06:00 de la tarde: dos fines de semana al mes el niño es retirado de su hogar a las 09:a.m. del día sábado y devuelto el día Domingo a las 06:00 p.m., así mismo, se comparten los días festivos como son el día 24 y 31 del mes de Diciembre, Semana Santa y Carvajal, en las vacaciones escolares el niño pasara con su padre quince (15) días.- Por lo que esta Sala de Juicio N° 02, acuerda que en lo sucesivo el régimen de visitas sea el mismo que las partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron .-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a seguir suministrando mensualmente la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), mensuales por concepto de alimentación, vestido y vivienda, y aportando el 50% de las medicinas y la ropa de los acostumbrados estrenos Decembrinos de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. . Y ASI SE DECIDE.
. Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC.


ABG. LORELYS FIGUEROA.-


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

AJD/crc.