REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003668
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos GUSTAVO ANDRES PEREZ JIMENEZ y YONIRAY DEL VALLE DONIS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.355.192 y V- 6.865.260 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.758, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 5 al 8), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 19 de Marzo del año 1986, por ante la Jefatura Civil de la Vega, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: la calle Cecilio Acosta, Quinta Zoyka II, Etapa El Morro, en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 05 de Octubre del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10-11).Posteriormente en fecha (18) de Octubre del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, y visto que transcurrió el lapso legal establecido por la Ley y por cuanto se observa que la representante fiscal no emitió opinión alguna con respecto a la presente solicitud es por lo que esta Sala de Juicio Nº 02 procede a dictar sentencia. (Folio 12-13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges GUSTAVO ANDRES PEREZ JIMENEZ y YONIRAY DEL VALLE DONIS PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 7 de Enero del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GUSTAVO ANDRES PEREZ JIMENEZ y YONIRAY DEL VALLE DONIS PEREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 19 de Marzo del año 1986, por ante la Jefatura Civil de la Vega, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ANDRES PEREZ JIMENEZ y YONIRAY DEL VALLE DONIS PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño, será ejercida por la madre, ciudadana YONIRAY DEL VALLE DONIS PEREZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos, es decir, a partir de la homologación de esta solicitud, cancelará UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsd.1.200.000,oo) mensuales, que adjudicará por mensualidades anticipadas y consecutivas los primeros 5 días de inicio de cada mensualidad mediante entrega directa a la madre bajo suscripción de recibo. Adicionalmente, el padre se compromete a entregar en el mes de Diciembre, tres salarios mínimos, para cubrir los gastos propios de la época navideña de sus hijos, y un equivalente al diez por ciento (10%) del bono vacacional. En cuanto a las cuotas de inscripción universitaria y escolar, e útiles escolares, estas corren por cuenta del padre. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño y los ingresos del padre. Asimismo los gastos médicos de los hijos serán cubiertos por ambos cónyuges, aún cuando el cónyuge se compromete a mantener a sus hijos la póliza de seguro de Hospitalización que actualmente los ampara en la empresa donde trabaja; igualmente todos los beneficios sociales que como hijos de un trabajador legitime como beneficiarios, esto es: Planes vacacionales, Útiles Escolares, Regalos Navideños, ser beneficiarios del “Seguro de Vida, Accidentes Personales y de Trabajo, Incapacidad o Enfermedad” del padre, Pensión de Sobreviviente que genera cualquier plan de Jubilación y la que otorgaría el I.V.S.S., Plan de Ayuda Económica para estudios, Plan de Ayuda Económica para Gastos Médicos, etc.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, el padre el padre podrá visitarlos y estar con los niños en horario convenido por ambos padres y siempre y cuando no interrumpa sus horarios o labores escolares y de descanso, cuantas veces él quiera; y podrá también llevarse a pasar con él a sus hijos para su lugar de residencia los fines de semana, de previo acuerdo con la madre, alternándolos, siempre con el cuidado y la previsión de no interrumpir las actividades escolares de sus hijos. Asimismo los hijos podrán disfrutar con su padre la mitad del período de vacaciones escolares, y la otra mitad con su madre. En cuanto a las épocas de Navidad y Año Nuevo, convenimos en que la primera Navidad después de admitida la presente solicitud de divorcio, los hijos la pasarán con la madre y el fin de año con el padre, y en el año siguiente, de manera alterna, y así sucesivamente. Los períodos festivos de carnavales y semana santa se alternarán igualmente, de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.
QUINTO
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) día del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.
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