REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003798
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PEREZ OCHOA y NORALVA DEL CARMEN LOZADA BLANCHARD, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.379.550 y V- 8.288.147 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MEDINA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.569, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Abril del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: Residencias Morro Humbolt, Edificio 1-A, Apartamento 25, Sector 4, en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 10/10/2005 mediante auto da entrada a la presente solicitud instando a las partes a cumplir con los extremos contenidos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que respecta a como se ejercía el régimen de visitas durante la separación de hecho de los cónyuges, consignando la correspondiente corrección las partes interesadas en fecha 14/10/2005; posteriormente en fecha 01 de Noviembre del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 8 al 12).Posteriormente en fecha (04) de Noviembre del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (10) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 13 al 16).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ALEJANDRO ANTONIO PEREZ OCHOA y NORALVA DEL CARMEN LOZADA BLANCHARD, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde mediados del mes de Agosto del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALEJANDRO ANTONIO PEREZ OCHOA y NORALVA DEL CARMEN LOZADA BLANCHARD, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Abril del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO PEREZ OCHOA y NORALVA DEL CARMEN LOZADA BLANCHARD, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño, será ejercida por la madre, ciudadana NORALVA DEL CARMEN LOZADA BLANCHARD.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete voluntariamente a suministrar de forma mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), a favor de su hijo, que efectuará mediante depósito en la cuenta e ahorro signada con el Número 0157005301-0353000031 del Banco del Sur, a nombre de NORALVA DEL CARMEN LOZADA BLANCHARD y ALEJANDRO DAVID PEREZ LOZADA (menor), así como también cubrirá los gastos de educación y suministrará una partida especial en los meses de Diciembre y en Septiembre para ser destinada a los gastos escolares. El monto de dicha partida será acordado posteriormente por los padres. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño y los ingresos del padre.
Asimismo el cónyuge ALEJANDRO ANTONIO PEREZ OCHOA se compromete con la manutención del apartamento que actualmente ocupa como vivienda su hijo y cónyuge, incluyendo pagos de condominio, luz y teléfono; así como también el pago semestral de la Universidad hasta la Culminación de estudios del cónyuge NORALVA DEL CARMEN LOZADA BLANCHARD.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas flexible y abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y culturales del niño; y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estás se dispondrán de común acuerdo entre los padres, en atención al interés superior de su hijo. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
QUINTO
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) día del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.
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