REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º



ASUNTO: BP02-Z-2004-002424

En fecha veintiuno (21) del mes de Octubre del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: PEDRO JOSE ROMERO MARCANO y JACQUELINE ANTONIETA DE SOUSA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.633.560 y V-14.764.594, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, MARIANELA MARCHESI TABIERES y FELIX SILVA CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.042, 94.720 y 15.342, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 6 y 7). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) del mes de Septiembre del año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: BRIAN LEANDRO “ROMERO DE SOUSA”, de actualmente cuatro (04) años y once (11) meses de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Guanines, sector G, bloque 9, letra “D, piso 3, apartamento 11, frente a la Escuela de Especialidad Femenina “Nuestra Señora de Lourdes, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:


PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-

SEGUNDA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, pero la madre, la ciudadana JACQUELINE ANTONIETA DE SOUSA REYES, conservará la guarda y custodia de su menor hijo.-

TERCERA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República.-

CUARTA: Igualmente, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarnos de bienes, quedando entendido que los bienes que se adquieran a partir de la presente separación, serán propiedad de cada uno de los cónyuges.-

QUINTA: En cuanto a la Obligación Alimentaría de nuestro menor hijo BRIAN LEANDRO, el padre PEDRO JOSE ROMERO MARCANO, se compromete a pasar por concepto de pensión, la cantidad de bolívares Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) mensual, asimismo se compromete a pasar una Bonificación Especial en el mes de Diciembre y otra igual en el mes de Septiembre para gastos escolares, estos deposito serán depositado en una cuenta Bancaria, teniendo relación siguiente: Banco de Banesco, Cuenta de Ahorro N° 0134-0401-11-4012-22-6913, a nombre de la madre la ciudadana JACQUELINE ANTONIETA DE SOUSA REYES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual podrá variar según el incremento salarial del padre y los posibles incrementos que sea necesario para contribuir en la manutención del menor.-

SEXTA: De igual manera hemos resuelto que respecto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su menor hijo las veces que el quiera, siempre y cuando esto no afecte el descanso y la alimentación que requiere el niño y sus labores escolares, en cuanto a las Navidades serán pasadas con los padres, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre alternativamente, en cuanto a el Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval la pase con el padre, y la Semana Santa lo pasará con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasará con la madre, el día del padre lo pasará con el padre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, es de entendido que deberá buscarlo y entregarlo en la casa de habitación de la madre.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 9).- En fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). En fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año 2005, comparece el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO MARCANO, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX SILVA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.347, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitó se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones, previa notificación a la otra cónyuge. (Folio 14). En fecha veintitrés (23) del mes de Septiembre del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la ciudadana JACQUELINE ANTONIETA DE SOUSA REYES, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO MARCANO, librándose la boleta correspondiente. En fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2005, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO MARCANO, plenamente identificado en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 21 del mes de Diciembre del año 2005, este Tribunal dicto auto negando el pedimento formulado en fecha 16-11-2005 por el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO MARCANO, por cuanto ya fue notificada la otra cónyuge sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, instando al referido ciudadano a dirigirse al Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la respectiva notificación. Se evidencia que en fecha veinte (20) del mes de Diciembre del año 2005, comparecen los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO MARCANO y JACQUELINE ANTONIETA DE SOUSA REYES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.042, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitó se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. (Folios 21 y 22).


A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) del mes de Septiembre del año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges PEDRO JOSE ROMERO MARCANO y JACQUELINE ANTONIETA DE SOUSA REYES, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges PEDRO JOSE ROMERO MARCANO y JACQUELINE ANTONIETA DE SOUSA REYES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 163, de fecha 11-09-2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño BRIAN LEANDRO “ROMERO DE SOUSA”, de actualmente cuatro (04) años y once (11) meses de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 16 de Noviembre del año 2004:

PRIMERO: El niño BRIAN LEANDRO “ROMERO DE SOUSA”, de actualmente cuatro (04) años y once (11) meses de edad, permanecerá hasta cumplir su mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana JACQUELINE ANTONIETA DE SOUSA REYES, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: Los padres visitaran los fines de semana a su menor hijo en su domicilio. En vacaciones escolares, fiestas navideñas y nacionales tanto el padre como la madre compartirán esta responsabilidad de forma alterna. Sobre todo el padre pasara el con el menor el veinticuatro (24) de diciembre y con la madre el treinta y uno (31) de diciembre de cada año y cambiara alternativamente cada año, y el día de la madre el hijo la pasara con la madre, y el día del padre lo pasara con el padre. Todo esto considerando lo más conveniente en bienestar de su hijo menor.-

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano PEDRO JOSE ROMERO MARCANO, se compromete a pasar por concepto de pensión, la cantidad de bolívares Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) mensual, asimismo se compromete a pasar una Bonificación Especial en el mes de Diciembre y otra igual en el mes de Septiembre para gastos escolares, estos deposito serán depositado en una cuenta Bancaria, teniendo relación siguiente: Banco de Banesco, Cuenta de Ahorro N° 0134-0401-11-4012-22-6913, a nombre de la madre la ciudadana JACQUELINE ANTONIETA DE SOUSA REYES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual podrá variar según el incremento salarial del padre y los posibles incrementos que sea necesario para contribuir en la manutención del menor.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-





LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-







AJD/lba.-