REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-003588
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por el ciudadano: JOSE MANUEL LOPEZ PORTILLO y ZORAYA CONCEPCIÓN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.957.379 Y V-8.238.935 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE A. MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.817. Désele entrada, fórmese expediente. Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el articulo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto los solicitantes no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como ha sido la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de las Niñas: LUISAGNY CONCEPCIÓN y ROSAURA VALENTINA LOPEZ MENDEZ, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente. Asimismo se observó que las partes no señalan la fecha aproximada de la separación de hecho.- Y por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el articulo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden publico. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por el ciudadano: JOSE MANUEL LOPEZ PORTILLO y ZORAYA CONCEPCIÓN MENDEZ, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE A. MENDEZ, arriba identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
ADJ/Mary C.
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